REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:

PRIMERO: Que en fecha 14 de octubre de 2016, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su función de Distribuidor, la presente demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS ALFA Y BETA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLANA, condominio constituido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 5, folio 9, Tomo 21, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, actuando en su carácter de autos, conforme Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial Sevillana Edificios Alfa y Beta, de fecha 14 de Mayo de 2015, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de Agosto de 2015, quedando inscrito bajo el Nº 49, folios 255, Tomo 19, e instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre del 2015, el cual quedo inserto bajo el Nº 24, Tomo 286, folios 90 hasta 92.

SEGUNDO: Que por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, este Juzgado y se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que la compulsa y la boleta de citación serían libradas, una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de demanda. (Folios 59 y 60).

TERCERO: En fecha 1° de diciembre de 2016, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar la compulsa respectiva (folio 61). Dejando el alguacil de este Tribunal constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del demandado, en fecha 1° de diciembre de 2016, (folio 62).

CUARTO: En fecha 1° de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa, a objeto de que se efectuara la citación personal del demandado, ciudadano JESÚS MANUEL PAREJO, (folios 63 y 64).

QUINTO: En fecha 15 de febrero de 2017, el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de Boleta de Citación librada al ciudadano JESÚS MANUEL PAREJO, a quien citó el día 14 de febrero de 2017, (folios 65 y 66).

SEXTO: Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano JESÚS MANUEL PAREJO, debidamente asistido por el abogado RICHARD YEHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095, opuso escrito de cuestiones previas, oponiendo el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 67 y 68).

Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (subrayado añadido). De la disposición normativa parcialmente transcrita, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinarios o especiales, según se trate, previsto en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.

En consecuencia, como quiera que de las actas procesales resulta evidente que este Tribunal incurrió en un error, al admitir la presente causa por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el procedimiento por la vía ejecutiva, previsto en el prenombrado Código,
Por lo tanto, a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del presente juicio, garantizando el debido proceso, derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 206 ejusdem, estima esta Jurisdicente, declarar la Nulidad del auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2016, cursante a los folios 59 y 60; así como las actuaciones posteriores insertas a los folios 61 al 68, y en consecuencia, ordena la reposición al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa. Así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2016, cursante a los folios 59 y 60; así como las actuaciones posteriores insertas a los folios 61 al 68; y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento sobre su admisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BITZA QUIJADA.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BITZA QUIJADA.










SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Expediente Nº 0122-16- TSM
MR/BQ/bf.-