REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.951.580, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.038; contra el ciudadano JUAN DORADO DOLDAN, español, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-190.204.
En fecha 26 de Febrero de 2.015, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que dichas boletas se librarían, una vez que la parte accionante consignara copia del escrito libelar (folio 77 y 78).
En fecha 23 de Marzo de 2015, la ciudadana RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ, parte actora, suscribió diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a los abogados JESUS REAL MAYZ Y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.439 Y 128.038, respectivamente, a los fines de que la asistan en el presente juicio (folios 79).
En fecha 23 de Marzo de 2015, la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó las copias del libelo a los fines de librar la boleta de intimación respectiva. Asimismo en fecha 24 de Marzo de 2015 la abogada antes mencionada consignó los emolumentos que requiere el alguacil para trasladarse a citar al demandado de autos, y su vez en fecha 25 de Marzo de 2015 el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los referidos emolumentos, siendo acordada la misma en fecha 26 de Marzo de 2015 (folios 81 al 85).
En fecha 15 de Abril de 2.015, el alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual se reservo la compulsa, por cuanto el demandado de autos se encontraba de viaje (folio 86).
En fecha 26 de mayo de 2.015, el alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual consignó la compulsa y boleta de citación por cuanto se trasladó los días 6 y 25 de mayo de 2015 y no fue atendido por persona alguna (folios 87 al 94).
En fecha 02 de Junio de 2.015, el abogado JESUS REAL MAYZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique por cartel la citación del demandado. Asimismo en fecha 08 de junio de 2015 este juzgado ordenó librar el referido cartel, y a su vez en fecha 15 de junio de 2015 la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiro el cartel de citación del demandado de autos a los fines de que sea publicado en los diarios VEA y PROVINCIA (folios 95 al 98).
En fecha 22 de Junio de 2015, la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el cartel que debería ser publicado en diario PROVINCIA sea publicado en otro diario de circulación regional. Por consiguiente, este Juzgado en fecha 25 de junio de 2015 ordenó librar el cartel de citación del demandado de autos en el Diario REGION (folios 99 al 102)
En fecha 30 de Junio de 2015, la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno los carteles de citación del demandado en auto publicados en el Diario VEA y REGION (103 al 105)
En fecha 15 de Enero de 2016, el abogado Jesús Real Mayz en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, pidió que se tenga por confeso al demandado de autos (folio 112).
En fecha 20 de Enero de 2016, la abogada MARIA DE LOS ANGELES DORADO ROSAL en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DORADO DOLDAN, consignó copia fotostática simple de Acta de defunción N° 0809 del referido demandado de autos. En esta misma fecha, se dicto Auto mediante el cual la Abogada MARÍA RODRÍGUEZ, designada como Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes. (folios 113 al 118).
En fecha 05 de Abril de 2016, el ciudadano MANUEL MALAVÉ, Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de boleta de notificación, librada a la abogada MARIA DE LOS ANGELES DORADO ROSAL (folios 119 y 120).
En fecha 14 de Abril de 2016, el ciudadano MANUEL MALAVÉ, Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de boleta de notificación, librada a la ciudadana RAQUEL BEATRIZ DIAZ (folios 122 y 123).
En fecha 20 de Febrero de 2.017, compareció por una parte la ciudadana RAQUEL BEATRIZ DIAZ, anteriormente identificada, asistida por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, parte actora, y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS DORADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.755, asistido por el abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348; y consignaron diligencia mediante la cual llegaron a un acuerdo de pago en los siguientes términos:
“… Para el rescate y mejor disfrute de la cosa en común, acuerda con la demandante, en Resolución de Contrato de Arrendamiento; y le ofrece a esta, ciudadana Raquel Beatriz Díaz Díaz, quien acepta, cancelarle, la cantidad de ciento cincuenta mil con 00/100 Bolívares (Bs. 150.00,00), que incluyen los montos demandados por concepto de daños y prejuicios, costos y costas procesales, más un monto por la corrección monetaria dado el alto índice inflacionario existente, que es, la diferencia de este monto y los conceptos demandados. En consecuencia, las partes acuerdan la Resolución del Contrato de arrendamiento y el demandante entrega en este acto las llaves del local comercial, a los fines de hacer la entrega material del mismo al demandado, quien recibe, en el estado en que se encuentra, sin ningún reparo. Así, pues, el demandado cancela el 50% del monto convenido en este acto, la cantidad de setenta y cinco mil con 00/100 Bolívares (Bs. 75.000,00), mediante cheque número 00013131 emitido contra la cuenta corriente No. 0128-0015-14-1500998274 de Fabrica de Remolques Cumaná en el Banco Caroní; y el saldo, es decir, el otro 50%, le serán cancelados el día 17 de marzo del presente año.…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha 20 de Febrero de 2.017, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.951.580, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.038; contra el ciudadano JUAN DORADO DOLDAN, español, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-190.204. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abga. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)
Partes: RAQUEL BEATRIZ DIAZ DIAZ Vs. JUAN DORADO DOLDAN.
Motivo: Resolución De Contrato De Arrendamiento
Exp. N° 0052-15-TSM
MR/BQ/eg.-
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