TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los ciudadanos ROBERTO CARLOS FERREIRA BARRETO y MERCEDES CAROLINA PARRA ESPIN, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad números V-17.445.921 y V-18.417.087, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.308, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, correspondiente al día 27 de octubre de 2016.
Señalan los solicitantes identificados ut supra que en su Acta de Matrimonio, presenta errores materiales del funcionario en la elaboración de la misma los cuales son los siguientes: PRIMERO: se identificó a la madre del contrayente como ISABEL BARRETO DE FERREIRA, omitiéndose el segundo nombre “DE JESÚS”, siendo lo correcto “ISABEL DE JESUS BARRETO DE FERREIRA”; SEGUNDO: al padre de la contrayente, se identifico como EDGAR JOSE PARRA, omitiéndose el segundo apellido “SANABRIA”, siendo lo correcto “EDGAR JOSE PARRA SANABRIA”; TERCERO: se identificó a la madre de la contrayente, MIRYAN DEL VALLE ESPIN, omitiéndose el segundo apellido “BRITO”, siendo lo correcto “MIRYAN DEL VALLE ESPIN BRITO”; y CUARTO: Asimismo, se omitió el número de las cédulas de identidad de los padres de los contrayentes, siendo lo correcto JOSE LUIS FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.056.418, ISABEL DE JESUS BARRETO DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° E-1.055.072, EDGAR JOSE PARRA SANABRIA; titular de la cédula de identidad N° V-5.084.817 y MIRYAN DEL VALLE ESPIN BRITO titular de la cédula de identidad N° V-5.706.090; razón por la cual y en base a lo establecido las disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, en particular al articulado contenido en el Capitulo X, así como en base al artículo 145 de dicha Ley, solicita de éste Tribunal sea rectificado los errores materiales en que se incurrió.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de la Acta de Matrimonio Nº 081, de los solicitantes ROBERTO CARLOS FERREIRA BARRETO y MERCEDES CAROLINA PARRA ESPIN, de fecha 19 de mayo de 2011, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondientes al año 2011. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 580, de la ciudadana MIRYAN DEL VALLE ESPIN BRITO, madre de la solicitante, de fecha 09 de diciembre de 2016, del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, correspondiente al año 1960. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 738, del ciudadano EDGAR JOSE PARRA SANABRIA, padre de la solicitante, de fecha 28 de noviembre de 2016, del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, correspondiente al año 1961. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
4. Copia Certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 09 de febrero de 2007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
5. Copia Simple de la Cédula de identidad de los Solicitantes.
6. Copia Simple de la Cédula de identidad de JOSÉ LUIS FERREIRA, padre del Solicitante.
7. Copia Simple de la Cédula de identidad de ISABEL DE JESÚS BARRETO DE FERREIRA, madre del Solicitante.
8. Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de ISABEL DE JESÚS BARRETO DE FERREIRA, madre del Solicitante.
9. Copia Simple del Registro de Nacimiento de ISABEL DE JESÚS BARRETO DE FERREIRA, madre del Solicitante.
10. Copia Simple de la Cédula de identidad de MIRYAN DEL VALLE ESPIN BRITO, madre de la Solicitante.
11. Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de MIRYAN DEL VALLE ESPIN BRITO, madre de la Solicitante.

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por los solicitantes, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.

En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO, incurrió en un error involuntario al omitir los siguientes particulares: PRIMERO: se identificó a la madre del contrayente como ISABEL BARRETO DE FERREIRA, omitiéndose el segundo nombre “DE JESÚS”, siendo lo correcto “ISABEL DE JESUS BARRETO DE FERREIRA”; SEGUNDO: al padre de la contrayente, se identifico como EDGAR JOSE PARRA, omitiéndose el segundo apellido “SANABRIA”, siendo lo correcto “EDGAR JOSE PARRA SANABRIA”; TERCERO: se identificó a la madre de la contrayente, MIRYAN DEL VALLE ESPIN, omitiéndose el segundo apellido “BRITO”, siendo lo correcto “MIRYAN DEL VALLE ESPIN BRITO”, CUARTO: se omitió el número de las cédulas de identidad de los padres de los contrayentes, siendo lo correcto JOSE LUIS FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.056.418, ISABEL DE JESUS BARRETO DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° E-1.055.072, EDGAR JOSE PARRA SANABRIA; titular de la cédula de identidad N° V-5.084.817 y MIRYAN DEL VALLE ESPIN BRITO titular de la cédula de identidad N° V-5.706.090.

MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, los solicitantes demostraron al Tribunal su correcta identificación, al presentar Copia Certificada del Acta de Matrimonio, comprobándose con ello las siguientes omisiones PRIMERO: se identificó a la madre del contrayente como ISABEL BARRETO DE FERREIRA, omitiéndose el segundo nombre “DE JESÚS”, siendo lo correcto “ISABEL DE JESUS BARRETO DE FERREIRA”; SEGUNDO: al padre de la contrayente, se identifico como EDGAR JOSE PARRA, omitiéndose el segundo apellido “SANABRIA”, siendo lo correcto “EDGAR JOSE PARRA SANABRIA”; TERCERO: se identificó a la madre de la contrayente, MIRYAN DEL VALLE ESPIN, omitiéndose el segundo apellido “BRITO”, siendo lo correcto “MIRYAN DEL VALLE ESPIN BRITO”, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, CUARTO: se omitió el número de las cédulas de identidad de los padres de los contrayentes, siendo lo correcto JOSE LUIS FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° E-81.056.418, ISABEL DE JESUS BARRETO DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° E-1.055.072, EDGAR JOSE PARRA SANABRIA; titular de la cédula de identidad N° V-5.084.817 y MIRYAN DEL VALLE ESPIN BRITO titular de la cédula de identidad N° V-5.706.090, este Tribunal declara procedente la rectificación del acta de matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos ROBERTO CARLOS FERREIRA BARRETO y MERCEDES CAROLINA PARRA ESPIN, venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad números V-17.445.921 y V-18.417.087, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.308. En consecuencia donde aparece: JOSE LUIS FERREIRA, debe decir: “JOSE LUIS FERREIRA”, titular de la cédula de identidad N° E-81.056.418, “ISABEL BARRETO DE FERREIRA…”, debe decir “ISABEL DE JESUS BARRETO DE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° E-1.055.072”; asimismo donde dice “EDGAR JOSE PARRA” debe decir “EDGAR JOSE PARRA SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.084.817”; y donde dice “MIRYAN DEL VALLE ESPIN”, debe decir “MIRYAN DEL VALLE ESPIN BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-5.706.090”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al asiento Nº 081, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, del 19 de mayo de 2011, correspondiente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre.

Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1.10 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA

Sol. N° S-1294-16-TSM.-
MR/BQ/bf.-