República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: RAFAEL DAVID MARCHÁN MARCHÁN y
MISELIS MERCEDES URBANEJA ROSALES
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 09 DE FEBRERO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8520.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL DAVID MARCHAN MARCHAN y MISELIS MERCEDES URBANEJA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.463.620 y V-13.359.258, respectivamente, domiciliado el primero en Mariguitar, El Calvario, Callejón Nuevayor, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda en la urbanización La Llanada, Brisas del Valle, calle Principal, casa s/n, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ VISAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.034.
Expresan los solicitantes, que el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización La Llanada, sector 03, vereda 01, casa Nº 7, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron en el mes de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una (01) hija que lleva por nombre LEYNIS LAYNETH MARCHAN URBANEJA, quien es venezolana y mayor de edad.
El día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
La copia certificada del acta N° 213 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos RAFAEL DAVID MARCHAN MARCHAN y MISELIS MERCEDES URBANEJA ROSALES, contrajeron matrimonio el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización La Llanada, sector 03, vereda 01, casa Nº 7, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha de su admisión, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAFAEL DAVID MARCHÁN MARCHÁN y MISELIS MERCEDES URBANEJA ROSALES, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/GC/rjg.-
Sol. Nº 16-8520.-
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