República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: DIONIVY BLANNY ALMON e
YULIANA CAROLINA GOMEZ MEJIAS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 08 DE FEBRERO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8517.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIONIVY BLANNY ALMON e YULIANA CAROLINA GOMEZ MEJIAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, con cédulas de identidad números V-18.604.996 y V-15.805.899, respectivamente, domiciliados: el primero en Miramar sector El Antillano, casa identificada con el número 24, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda, en la urbanización Cristóbal Colón conjunto residencial Cristóbal Colón, sexta etapa del sector A, bloque 08, piso 03, apartamento número 13, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, representados por el profesional del derecho ARISTIDES JOSE ABACHE JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.425, según consta de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 39, Tomo 247, folios 139 hasta 141.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en Miramar sector El Antillano, casa N° 24, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron el día once (11) de agosto del año dos mil once (2.011), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 147 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes DIONIVY BLANNY ALMON e YULIANA CAROLINA GOMEZ MEJIAS, contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos DIONIVY BLANNY ALMON e YULIANA CAROLINA GOMEZ MEJIAS, contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Miramar sector El Antillano, casa N° 24, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día once (11) de agosto del año dos mil once (2.011), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos DIONIVY BLANNY ALMON e YULIANA CAROLINA GOMEZ MEJIAS, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11,20 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8517. AJLI/GC/ef.-
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