República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ ROMERO.
DEMANDADO: ISRAEL JOSÉ BRUZUAL.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 08 DE FEBRERO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 15-5886.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), se admitió demanda contra ISRAEL JOSÉ BRUZUAL, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 40, calle Miramar, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-9.979.627, intentada por ARMANDO JOSÉ ROMERO, mayor de edad, venezolano, pensionado, con domicilio procesal en la oficina N° 11, planta baja del centro comercial Giraluna. Avenida Miranda, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-2.922.280, asistido por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.605.


La pretensión es EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por la casa N° 40, calle Miramar, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa el actor que el primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008), dio la casa al demandado, en arrendamiento por tiempo indeterminado, habiéndose reservado una habitación.
La causa alegada para demandar el desalojo es la necesidad que tiene de ocupar “su vivienda para habitarla con su hermana a fin de encontrarse asistido en la realización de las labores cotidianas del hogar, así como también, poder cumplir con el tratamiento médico que le ha sido asignado, con el propósito de poder vivir tranquilamente los años que le restan de vida.”
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, la subsume en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
La audiencia de mediación se celebró en los términos que se transcriben:
“En el día de hoy veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, reunidos en el Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ubicado en la Avenida Bermúdez cruce con calle Rojas, Edificio Don Ramón, piso 2, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hace acto de presencia el Juez Provisorio de este Tribunal Abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, quien conoce de la causa y hace anuncio formal de la apertura del acto a celebrar. Acto seguido el Juez solicita a la Secretaria Accidental verifique la presencia de las partes y demás personas a intervenir. Inmediatamente la Secretaria Accidental del Tribunal, deja constancia que se encuentran presentes en el acto el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal Abogado ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY, La Secretaria Titular, ciudadana MAURYS YELITZA ALCÁNTARA, El Alguacil Titular Ciudadano CÉSAR BASTARDO, el ciudadano ARMANDO JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.922.280, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado, representado por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GARCÍA VALDERRAMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.605, y asistido por la profesional del derecho MARÍA JULIETA GARCÍA VALDERRAMA, con IPSA N° 153.637 y el ciudadano ISRAEL JOSÉ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.979.627, domiciliado en la calle Miramar, casa N° 40, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, parte demandada, asistido por la profesional del derecho LORENA DEL VALLE LANZA SOTILLET, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.900. En este acto, intervinieron las partes del presente proceso, debidamente identificadas anteriormente y luego de las intervenciones de cada una de ellas, los abogados y el Juez, se optó por la continuación del proceso, en virtud de que no hubo acuerdo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), en oportunidad legal, el demandado, representado por los profesionales del derecho LORENA DEL VALLE LANZA SOTILLET y CRUZ ANTONIO VARGAS FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 106.900 y 26.063, respectivamente, según consta de poder apud acta, a los folios 86 y 87 del expediente, contestó la demanda de esta manera:
1. HECHOS ADMITIDOS:
1.1. Que el actor es el propietario del inmueble, objeto de este juicio.
1.2. Que el demandado es arrendatario de un espacio del inmueble, desde el primero de julio de dos mil ocho (2008), habiéndose reservado el actor una habitación.
1.3. Que el actor sufre de cardiopatía hipertensiva y aortoesclerosis.

2. HECHOS NEGADOS:
2.1. Que ocupa indebidamente el inmueble por más de cinco (5) años.
2.2. Que cuando el actor viene de visita a Cumaná se queda a pernoctar en casa de su hermana Emira.
2.3. Que deba restituir el inmueble sin plazo alguno.

3. HECHO ALEGADO:
Que el actor vive con su familia en Caracas, en el apartamento de su propiedad, distinguido con el N° 20, situado en el piso 5, torre D, Torres de Petare, avenida Francisco de Miranda.

4. PRUEBAS PROMOVIDAS:
4.1. DOCUMENTALES.
4.2. TESTIMONIALES.
4.3. INSPECCIÓN JUDICIAL.
4.4. POSICIONES JURADAS.

FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
El veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se estableció:
1. Que los puntos controvertidos son:
1.1. La necesidad justificada que tiene el actor de ocupar el inmueble.
1.2. Que el actor posee otra vivienda.
2. Se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover pruebas, tres (3) días de despacho para hacer oposición y tres (3) días de despacho para la admisión.
LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se inició la Audiencia de Juicio, interviniendo las partes, argumentando sobre su respectivas posiciones en el proceso, y a continuación se abrió el lapso para evacuar las pruebas, de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, iniciándose con la testimonial de ARTURO RAFAEL MARQUEZ HURTADO, la cual fue interrumpida porque, siendo las 12:30 de la tarde, colapsó la aplicación de Word, lo que trajo como consecuencia el cierre de dicha aplicación, no pudiéndose proseguir con la Audiencia de Juicio, la cual continuó a las 9:00 a.m del siguiente día de despacho.
El día primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), se continuó la Audiencia de Juicio, con las declaraciones de ARTURO RAFAEL MARQUEZ HURTADO, ROSA CAROLINA RODRÍGUEZ DE RIVAS, MAIRA ESMERALDA GALANTON GARCIA, OSKATTIZ MARIA FIGUEROA SUAREZ, CARMEN ROSARIO COVA.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), se continuó la Audiencia de Juicio, con las declaraciones de NESTOR JOSÉ RAMOS, MARCOS JOSÉ GIL HERRERA, ELIANNYS MARIEL GARCÍA MORALES
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR:
Con el libelo de la demanda:
1°. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (7) de julio de del año dos mil (2000), bajo el N° 20, Tomo 1° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante, compró el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre su propiedad.
2°. La evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones por el Seguro Social, de fecha 27 de junio de 2001, ratificada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, el 28 de junio de 2001, se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esas fechas, se determinó que el demandante no estaba apto para el trabajo.
3°. Los Informes Médicos, no tiene valor probatorio porque al provenir de terceros, que no son parte en el juicio, han debido ser ratificado por estos, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO:
Con la Contestación de la Demanda:
1. La copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el N° 2008.952, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.689, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha el actor le compró a LUIS BELTRÁN CHACÓN, el apartamento distinguido con el N° 20, situado en el piso 5, torre D, Torres de Petare, avenida Francisco de Miranda, Caracas.
2. La fotocopia del RIF N° V-02922280-7, al no ser impugnada por el demandante se tiene como fidedigna, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que esa RIF pertenece al actor y que en él su dirección es “AV FCO MIRANDA TORRE D AP 20 URB TORRES DE PETARE. MIRANDA ZONA POSTAL 1070”.
3. La Constancia de Trabajo expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por ser un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que para esa fecha el demandante en el G.E. MARCO ANTONIO SALUZZO.
4. La copia certificada del acta N° 2396 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Coordinación de la Unidad Hospitalaria del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), no se valora porque el promovente no explicó la relación de parentesco entre la niña que nació en esa fecha y el demandado.
5. La copia certificada del acta N° 4667 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Coordinación de la Unidad Hospitalaria del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), no se valora porque el promovente no explicó la relación de parentesco entre la niña que nació en esa fecha y el demandado.
6. La copia certificada del acta N° 23 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Coordinación de la Unidad Hospitalaria del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil trece (2013), no se valora porque el promovente no explicó la relación de parentesco entre la niña que nació en esa fecha y el demandado.
7. La Inspección Judicial practicada el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el inmueble arrendado, objeto de esta sentencia, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que: PRIMERO: en el inmueble están presentes, ARMANDO JOSÉ ROMERO, con cédula de identidad N° 2.922.280, MARÍA DEL CARMEN ROMERO VILLEGAS, con cédula de identidad N° 12.271.404, EMIRA JOSEFINA ROMERO DE CABELLO, con cédula de identidad N° 4.185.895, ELADIO ANTONIO CABELLO y un menor de edad de sexo masculino. SEGUNDO: que el inmueble tiene dos (2) habitaciones.
8. TESTIMONIALES:
Según el Principio de adquisición procesal y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, considero que las testimoniales evacuadas en el juicio están totalmente parcializadas en favor de los respectivos promoventes, por lo que al ser contrapuestas y sesgadas, para este sentenciador no aportan nada al proceso. Además que, frente a esos medios, en el expediente hay pruebas documentales que desvirtúan las declaraciones.
9. Las posiciones juradas no se evacuaron por falta de impulso procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. LA PRETENSIÓN.
El actor pretende el desalojo del inmueble, por la necesidad de ocuparlo con su hermana a fin de encontrarse asistido en la realización de las labores cotidianas del hogar, así como también, poder cumplir con el tratamiento médico que le ha sido asignado, con el propósito de poder vivir tranquilamente los años que le restan de vida.
2°. LA CONTESTACIÓN.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), en oportunidad legal, el demandado, representado por los profesionales del derecho LORENA DEL VALLE LANZA SOTILLET y CRUZ ANTONIO VARGAS FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 106.900 y 26.063, respectivamente, según consta de poder apud acta, a los folios 86 y 87 del expediente, contestó la demanda de esta manera:
HECHOS ADMITIDOS:
Que el actor es el propietario del inmueble, objeto de este juicio.
Que el demandado es arrendatario de un espacio del inmueble, desde el primero de julio de dos mil ocho (2008), habiéndose reservado el actor una habitación.
Que el actor sufre de cardiopatía hipertensiva y aortoesclerosis.
HECHOS NEGADOS:
Que ocupa indebidamente el inmueble por más de cinco (5) años.
Que cuando el actor viene de visita a Cumaná se queda a pernoctar en casa de su hermana Emira.
Que deba restituir el inmueble sin plazo alguno
HECHO ALEGADO:
Que el actor vive con su familia en Caracas, en el apartamento de su propiedad, distinguido con el N° 20, situado en el piso 5, torre D, Torres de Petare, avenida Francisco de Miranda.
3°. LO PROBADO.
Que las partes, el primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008), celebraron un arrendamiento por tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto del juicio, habiéndose reservado el actor una habitación.
Que el actor es propietario de apartamento distinguido con el N° 20, situado en el piso 5, torre D, Torres de Petare, avenida Francisco de Miranda, Caracas, según la copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda,el día veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), bajo el N° 2008.952, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.689.
Que el actor tiene el RIF N° V-02922280-7, en cuyo documento su dirección es “AV FCO MIRANDA TORRE D AP 20 URB TORRES DE PETARE. MIRANDA ZONA POSTAL 1070”.
4°. LA CAUSAL DE DESALOJO.
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, lo subsumió en la causal establecida en el numeral 2. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, el actor tenía que probar la necesidad de ocupar la totalidad del inmueble arrendado junto con su hermana, a fin de encontrarse asistido en la realización de las labores cotidianas del hogar.
Por cuanto, está probado en autos que el actor es propietario de un apartamento en Caracas, distinguido con el N° 20, situado en el piso 5, torre D, Torres de Petare, avenida Francisco de Miranda, y que en su Rif esa es la dirección que aparece escrita, esa es su vivienda.
Así mismo, consta en el expediente que al arrendar el inmueble de Cumaná se reservó una habitación, por lo que perfectamente al venir a Cumaná ocuparía esa habitación, y su hermana puede asistirlo cuando fuera necesario.
Ante tales supuestos, para este Tribunal, al no probarse la necesidad que tiene el actor de ocupar la totalidad del inmueble en Cumaná, y que dispone de una habitación, que perfectamente puede ocupar cuando venga a Cumaná, la demanda por la pretensión de desalojo del inmueble es improcedente, y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de ISRAEL JOSÉ BRUZUAL Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda intentada por ARMANDO JOSÉ ROMERO contra ISRAEL JOSÉ BRUZUAL por desalojo del inmueble constituido por la casa N° 40, calle Miramar, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Se condena en costas al actor al resultar totalmente vencido en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
El Juez Provisorio,

ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
EXP. N° 15-5886.
AJLI/GRC