República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: RAMÓN ANTONIO MALAVÉ BERMÚDEZ y
HELEANY DEL VALLE MANOSALVA
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 23 DE FEBRERO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8216.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MALAVÉ BERMÚDEZ y HELEANY DEL VALLE MANOSALVA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-11.909.285 y V-14.009.156, respectivamente, domiciliados en la urbanización Tres Picos, sector Primero de Mayo, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho DAISY VÁZQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.897.
Expresan los solicitantes, que el día catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Tres Picos, sector Primero de Mayo, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron el mes de agosto del año (2012), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre ANDERSON GABRIEL MALAVÉ MANOSALVA, ANTHONY DANIEL MALAVÉ MANOSALVA y JUNIOR JESÚS MALAVÉ MANOSALVA, quienes son venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-24.402.413, V-22.864.852 y V-25.249.941, respectivamente.
El día veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
La copia certificada del acta N° 22 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MALAVÉ BERMÚDEZ y HELEANY DEL VALLE MANOSALVA, contrajeron matrimonio el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Tres Picos, sector Primero de Mayo, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, de agosto del año dos mil doce (2012), hasta la fecha de su admisión, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MALAVÉ BERMÚDEZ y HELEANY DEL VALLE MANOSALVA, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio

La Secretaria Temporal
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal

Abg. GIOVANNA CARVAJAL

AJLI/GC/rjg.-
Sol. Nº 16-8216.-