República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ VALLEJO ROMERO y AYARIS JOSEFINA
CANACHE.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 22 DE FEBRERO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8450.
N A R R A T I V A
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ VALLEJO ROMERO y AYARIS JOSEFINA CANACHE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. V-10.460.726 y V-11.832.728, domiciliados: el primero, en la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 03, casa N° 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en el caserío agrícola Barbacoas, sector Cuesta Colorada, carretera vieja, Cumaná, Puerto La Cruz, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JORGE LUIS LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.704.
Expresan los solicitantes que, el día ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en el caserío agrícola Barbacoas, sector Cuesta Colorada, carretera vieja, Cumaná, Puerto La Cruz, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná, y que se separaron en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 359 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el día ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos CARLOS JOSÉ VALLEJO ROMERO y AYARIS JOSEFINA CANACHE, contrajeron matrimonio el ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el caserío agrícola Barbacoas, sector Cuesta Colorada, carretera vieja, Cumaná, Puerto La Cruz, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumaná.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta la fecha de su admisión, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS JOSÉ VALLEJO ROMERO y AYARIS JOSEFINA CANACHE, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria Temporal


GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la nueve y cuarenta minutos de la mañana (9,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal


GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 16-8450.-
AJLI/GC/rch.-