República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: ANDRES PEREZ COLL.
DEMANDADO: CARMEN TERESA MOSQUEDA DE PÉREZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 22 FEBRERO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8192.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ANDRES PEREZ COLL, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-4.186.862, domiciliado en la avenida José Vicente Gutiérrez, casa Nº 20, Mundo Nuevo, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.525.
Dice el solicitante que el día tres de agosto de mil novecientos setenta, en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, contrajo matrimonio con CARMEN TERESA MOSQUEDA, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° V-3.874.959; domiciliada en la calle Vargas, casa Nº 31, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, que el último domicilio conyugal estuvo en Río Viejo, Punta de Mata, detrás de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día primero (01) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Expresa el peticionario que procrearon una (01) hija, de nombre GINGER MINERVA PEREZ MOSQUEDA, quien es mayor de edad.
LA CITACIÓN
El día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de la citación firmada por CARMEN TERESA MOSQUEDA DE PEREZ.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS.
El día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años la demandada CARMEN TERESA MOSQUEDA DE PEREZ, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día siete de junio de dos mil dieciséis, el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición al divorcio.
LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2.014), expediente Nº 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (08) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación del ciudadano ANDRES PEREZ COLL, antes identificado, el cual fue recibida por el mencionado ciudadano, para la articulación probatoria.
El día ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación de la ciudadana CARMEN TERESA MOSQUEDA DE PEREZ, antes identificada, el cual fue recibida por la mencionada ciudadana.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 91 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que lleva la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, ANDRES PEREZ COLL y CARMEN TERESA MOSQUEDA DE PEREZ, contrajeron matrimonio el día tres (03) de agosto de mil novecientos setenta (1970).
2. La copia certificada del acta de nacimiento Nº 2128, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, ANDRES PEREZ COLL y CARMEN TERESA MOSQUEDA DE PEREZ, procrearon una (01) hija, de nombre GINGER MINERVA PEREZ MOSQUEDA, quien es venezolana y mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que las partes contrajeron matrimonio el día tres (03) de agosto de mil novecientos setenta (1970).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en Río Viejo, Punta de Mata, detrás de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el primero de agosto del año mil novecientos ochenta y tres, cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, catorce de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por ANDRES PEREZ COLL y CARMEN TERESA MOSQUEDA DE PEREZ, en la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos setenta (1970).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de esta decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta de la mañana (11,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8192.AJLI/GC/ef.-