República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ALBERTO CARMELO DI GREGORIO POLO y
DOREMYS EUNICE BRITO DE DI GREGORIO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 21 DE FEBRERO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8523.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBERTO CARMELO DI GREGORIO POLO y DOREMYS EUNICE BRITO DE DI GREGORIO, de nacionalidad Colombiana el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad números E-82.142.836 y V-12.676.266, respectivamente, domiciliados: el primero, en la avenida Universidad, sector Los Bordones, Hotel Nueva Toledo, piso 4, habitación 142, y la segunda, en El Tirano, Municipio Antolín del Campo, sector La Uva, casa s/n, asistidos por la profesional del derecho SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.663.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, que su último domicilio conyugal estuvo en la avenida Universidad, sector Los Bordones, Hotel Nueva Toledo, piso 4, habitación 142, Estado Sucre, y que se separaron en el mes de junio del año dos mil once (2011), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo, de nombre: ANGELO ALBERTO DI GREGORIO BRITO, quien es mayor de edad.-

El día ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes ALBERTO CARMELO DI GREGORIO POLO y DOREMYS EUNICE BRITO DE DI GREGORIO, contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ALBERTO CARMELO DI GREGORIO POLO y DOREMYS EUNICE BRITO DE DI GREGORIO, contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la avenida Universidad, sector Los Bordones, Hotel Nueva Toledo, piso 4, habitación 142, Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de junio del año dos mil once (2011), hasta la fecha de su admisión, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALBERTO CARMELO DI GREGORIO POLO y DOREMYS EUNICE BRITO DE DI GREGORIO, en la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,


GIOVANNA CARVAJAL

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11,20 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8523.-AJLI/GC/ef.-