República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: GERMIS JOSE MUÑOZ GUTIERREZ.
DEMANDADO: YELITZA DEL CARMEN MATA MARCHAN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 21 DE FEBRERO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8380.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano GERMIS JOSE MUÑOZ GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº V-12.267.592, domiciliado en la calle Miramar, casa Nº 67, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho, GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.464.
Dice el actor que el día ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con YELITZA DEL CARMEN MATA MARCHAN, mayor de edad, venezolana, con cédula e identidad Nº V-15.249.020, domiciliada en la urbanización San Luis II, vereda 04, casa Nº 13, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la urbanización San Luis II, vereda 04, casa Nº 13, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el primero (01) de mayo de dos mil diez (2010), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de la citación firmada por YELITZA DEL CARMEN MATA MARCHAN.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), estando en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común manifestada por su cónyuge, por haber permanecido separada de hecho por más de cinco (5) años, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MATA MARCHAN, asistida por el profesional del derecho, EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.086, compareció y manifestó:
“…declarar y aceptar sin ningún tipo de coacción donde mi RECONOCIMIENTO, que desde el primero (01) de mayo del año dos mil diez (2.010), nuestra relación fue interrumpida sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que estoy de acuerdo con el escrito de solicitud de divorcio incoada por el ciudadano GERMIS JOSE MUÑOZ GUTIERREZ…”
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 0081 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que lleva el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, GERMIS JOSE MUÑOZ GUTIERREZ y YELITZA DEL CARMEN MATA MARCHAN, contrajeron matrimonio el día ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2.009).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que GERMIS JOSE MUÑOZ GUTIERREZ y YELITZA DEL CARMEN MATA MARCHAN, contrajeron matrimonio el ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2.009).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes, estuvo en la urbanización San Luis II, vereda 04, casa Nº 13, de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el día primero (01) de mayo de dos mil diez (2010), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal,”.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la cónyuge compareció y reconoció la separación alegada por la parte solicitante, no resultando negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por GERMIS JOSE MUÑOZ GUTIERREZ y YELITZA DEL CARMEN MATA MARCHAN, en el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2.009).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de esta decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11,20 a.m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8380.-AJLI/GC/ef.-
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