República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORES: FRANCISCO ANTONIO FARIÑAS GUEVARA y LUIS
NICOMEDES FARIÑAS GUEVARA.
DEMANDADO: JOSÉ JESÚS RIGUAL COVA.
PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
FECHA: 20 DE FEBRERO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 14-5873.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se admitió demanda contra JOSÉ JESÚS RIGUAL COVA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la calle La Marina, frente al Mercado Municipal, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-2.764.435, intentada por FRANCISCO ANTONIO FARIÑAS GUEVARA y LUIS NICOMEDES FARIÑAS GUEVARA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas y con cédulas de identidad Nos. V-2.922.987 y V-2.922.989, respectivamente, representados por el profesional del derecho LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.476, según consta de poder judicial autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el veinticinco (25) de noviembre del dos mil quince (2015), bajo el N° 88 del Tomo 198.
Las pretensiones son EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del local y el fondo de comercio llamado “La Pandillita”, incluyendo la licencia de licores asignada y autorizada por el Seniat, situados en la calle La Marina, frente al Mercado Municipal, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, MEDIANTE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE; y EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS HASTA LA FECHA DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
Expresan los demandantes, que dieron en arrendamiento al demandado, el local y el fondo de comercio, según contrato por tiempo determinado, autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 64, Tomo 40, en el que se estableció que su duración era de cuatro (4) años, contados a partir del primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la cual se prorrogó por cuatro (4) años, es decir, hasta el primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008).
El trece (13) de julio de dos mil doce (2012), en la oportunidad fijada en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, los actores le notificaron al demandado que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría y que le correspondía dos (2) años de prórroga legal.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho TOMÁS LEVEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.471, contestó la demanda, en los siguientes términos:
1. Admitió que suscribió con los actores el contrato de arrendamiento del local y el fondo de comercio llamado “La Pandillita”, incluyendo la licencia de licores asignada y autorizada por el Seniat, situados en la calle La Marina, frente al Mercado Municipal, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. Negó que “el fondo de comercio llamado “LA PANDILLITA”, incluyendo la licencia respectiva de licores asignada, y autorizada por el Seniat, forme parte del presente contrato”, por cuanto es una compañía anónima de la cual es Presidente”.
3. Negó que el contrato no se renovó el primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008).
4. Negó que los actores le notificaron el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría y que le correspondían dos (2) años de prórroga legal.
5. Opuso que no se negó a cumplir con la entrega material del inmueble.
6. Desconoció la inspección ocular practicada por la Notaría Pública de Cumaná, del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
7. Alegó que pagaba los cánones de arrendamiento mediante consignación en este Tribunal.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, a la que no compareció la parte actora; y el demandado presentó un escrito con los siguientes alegatos:
1. Convino en la existencia del contrato, con la salvedad que se transformó de determinado a indeterminado.
2. Señaló que la notificación del trece (13) de julio de dos mil doce (2012) sobre la no prórroga del contrato estaba viciada, porque el Tribunal no despachó en esa fecha.
3. Ratificó las pruebas presentadas y solicitó prueba de Informes.
4. Alegó que estaba en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS, LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.
En la oportunidad legal, determinada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación de los hechos, los límites de la controversia y la apertura del lapso probatorio, se estableció lo siguiente:
1. FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
La pretensión de los actores es EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del local y el fondo de comercio llamado “La Pandillita”, incluyendo la licencia de licores asignada y autorizada por el Seniat, situados en la calle La Marina, frente al Mercado Municipal, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, MEDIANTE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.
2. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Probar lo siguiente:
1. El incumplimiento.
2. La notificación.
3. APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:
De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LOS ACTORES:
Ratificaron todas las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.
2. Ratificó los documentos anexos a la contestación de la demanda.
3. Copia certificada de los días en que el Tribunal no dio despacho, comprendidos entre el nueve (09) y el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).
4. Copias simples del acta constitutiva de la empresa La Pandillita, C.A. y de la Licencia de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas.
5. Copias simples del expediente de consignación arrendaticia.
6. Prueba de Informes al Registro Mercantil y al Seniat.
7. Inspección Judicial.
LA AUDIENCIA ORAL
El día seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con el Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se celebró la AUDIENCIA ORAL, en los siguientes términos:
1.El abogado LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, ratificó la pretensión y sus medios de pruebas.
2. El abogado en ejercicio TOMAS LEVEL, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, y expuso:
2.1. “Como punto previo pide que se deje constancia que mi comparecencia en la presente audiencia oral o debate oral no con validada misma, por cuanto considero que se han violados normas de orden público y constitucional, como lo es el debido proceso, manifestación que hago de conformidad con el artículo 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil,”
2.2. Que a todo evento y de manera subsidiaria, reconoció la celebración del contrato, el cual está vigente porque operó la tácita reconducción, por falta de notificación de la prórroga legal.
3. Terminada las exposiciones de las partes se procedió a practicar las pruebas presentadas en su oportunidad por las partes.
3.1. En primer lugar, intervino el apoderado actor, quien como punto previo se refirió a que: “el apoderado del demandado en su exposición consideró que se habían violados normas de orden público y constitucional, fundamentándose en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, mas, sin embargo no señala e indica cuál de los actos procesales que según él quebrantaron normas de orden público, por lo que solicito que este Tribunal desestime dicha petición u observación”
Así mismo, ratificó:
“el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 25 de agosto de 2004, con lo cual se evidencia que dicho contrato inició el primero de septiembre de 2004 y se prorrogará con el lapso de 4 años, a menos que una de las partes le notifique a la otra su deseo de no hacerlo, en este caso (cito textualmente Clausula tercera) la notificación se debe hacer por escrito y con 30 días de anticipación al vencimiento o a cualquiera renovación.”
“la notificación Judicial Extra-litem, marcada C, practicada por este Tribunal con la cual se evidencia y quiero probar que con ella se manifestó la voluntad de mis representados de no renovar el contrato, y que se le otorgó la respectiva prorroga de ley,”.
“La prueba marcada D que representa la Inspección Judicial Extra-litem, con lo cual pretendo demostrar que llegado el momento para la entrega del local y vencida la prorroga, el demandado ocupaba el mismo, actitud contumaz que hasta la presente fecha”.
3.2. Intervino el apoderado del demandado, quienexpresó: “ratifico lo alegado por mí al principio de mi exposición aclarándole a la contraparte que dichos vicios de orden públicos están contemplados en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulos I y II del Código de Procedimiento Civil,”.
Igualmente, ratificó los siguientes medios de pruebas:
Marcada con la letra A, contentivas de copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Municipio de este Circuito, con el fin de demostrar que efectivamente, que los días 09 y 13 de julio de 2012, el Tribunal decidió no despachar,”.
“En cuanto a los literales marcados con las letras B, C, y D, ratifico los mismos y dichas pruebas las promoví para demostrar a este Juzgado que no ha existido incumplimiento alguno del contrato de arrendamiento del local comercial suscrito por las partes, el cual permanece vigente actualmente por haberse dado la tácita reconducción, ya como ha quedado demostrado la inexistencia de notificación alguna,”.
“En cuanto a las pruebas promovidas en el literal E del escrito de promoción de pruebas, esta se realizó con el fin de demostrar que mi representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento,”.
“En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante señaladas con la letra D, procedimos a desconocerla, por cuanto consideramos que faltan ciertos requisitos para su validez, como lo es la firma del notificado, no fue acompañada por testigos, hago la observación al Tribunal que reconozco como única prueba el contrato de arrendamiento, el cual permanece vigente.
3.3. Observaciones:
Intervino el apoderado actor, quien se opuso “a las copias certificadas promovidas con la letra A, por parte del demandado, por cuanto insiste en equipar la notificación extra-litem con las notificaciones realizadas dentro de un proceso judicial, en virtud de ello solicito que desestime la misma.” Igualmente se opuso y solicitó que desestime las copias simples del acta constitutiva de la empresa LA PANDILLITA marcada con la letra D, por cuanto aquí no se discute la condición de directivo y o accionistas del demandado en la referida empresa, por ser la misma superfluas e impertinente, por cuanto con la misma no se desvirtúa el objeto o la pretensión del presente juicio.
Se opuso a las pruebas marcadas con la letra C consistente en las copias simples de la licencia de expedido de alcohol, por cuanto aquí no se discute el titular de dicha licencia, y la misma no versa ni desvirtúa los hechos objetos de la pretensión aquí ejercida. Me opongo y así solicito sea desestimada ni valorada la prueba marcada D, consistente en planillas 99-026 con la cual el demandado es contribuyente en el pago de los tributos, por cuanto la misma es impertinente al presente proceso y nada aporta al mismo. Se opuso a las copias fotostáticas del expediente 13-647 de consignación de canon marcada con la letra E, por cuanto nos encontramos en un proceso o procedimiento por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la no entrega del inmueble una vez vencido la prorroga legal con cedida y no un procedimiento de DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, por ende debemos considerar dicha prueba impertinente, por último solicito que este Tribunal desestime en la definitiva las pruebas marcadas con la letra F, porque igualmente las considero impertinente en el proceso, por cuanto nos encontramos en un procedimiento por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la no entrega del inmueble, una vez vencida la prorroga legal concedida, y no en un procedimiento de DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Intervino el apoderado del demandado y expuso: “Ratifico lo expuesto con anterioridad, asi como también ratificó todas las pruebas promovidas por mi, en nombre de mi representado tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas, y ratificadas en la Audiencia Preliminar a la cual la parte demandante no hizo acto de presencia a convalidar las pruebas promovidas acompañadas de si escrito libelar, a la cual solicito a este Tribunal sean Desestimadas, por las Observaciones realizadas por mí a las pruebas infundadas por la demandante, con anterioridad, observaciones éstas que ratificó e insisto en este acto, y sean consideradas y valoradas por este Juzgador en la definitiva, y sea declara Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de mi defendido es todo”.
Concluido el Debate Oral, el Juez que preside la Audiencia se retiró por treinta (30) minutos a los fines de pronunciar oralmente la decisión, la cual hizo dentro los términos establecidos en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, y cuya dispositiva dice: “este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO y LUIS NICOMEDES FARIÑAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V-2.922.987 y V-2.922.989, respectivamente, representados por el profesional del derecho LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.476, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS RIGUAL COVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.796.435, domiciliado en la población de Santa Fé, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, representado por el profesional del derecho TOMAS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471, en su carácter de Apoderado judicial en el presente proceso.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil que “el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”
2°. La controversia quedó planteada en los siguientes términos:
2°.1. Los actores tenían que probar que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal y LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS HASTA LA FECHA DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
2°.2. El demandado tenía que probar que no fue notificado de la prórroga legal y el pago de de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos.
Para el Tribunal está probado en autos que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, debido a que consta en el expediente que los actores:
1. Dieron en arrendamiento al demandado, el local y el fondo de comercio, según contrato por tiempo determinado, autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 64, Tomo 40, en el que se estableció que su duración era de cuatro (4) años, contados a partir del primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
2. El contrato se prorrogó automáticamente por cuatro (4) años, es decir, hasta el primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con su cláusula TERCERA: “El tiempo de duración del presente contrato es de cuatro (4) años fijos contados a partir del primero (1°) de septiembre del año 2004 y se prorrogará automáticamente por el mismo lapso; a menos que una de las partes le notifique a la otra su deseo de no hacerlo; en este caso la notificación se debe hacer por escrito y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento o a cualquiera renovación”.
3. El trece (13) de julio de dos mil doce (2012), en la oportunidad fijada en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, le notificaron al demandado que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría y que le correspondía dos (2) años de prórroga legal, mediante notificación practicada por este Tribunal.
4. El demandado no probó la falta de notificación de la prórroga legal.
Su alegato de que la notificación se efectuó por este Tribunal en un día que no hubo despacho, no tiene fundamento legal, por cuanto en la propia acta de la notificación, el del día trece (13) de julio de dos mil doce (2012), consta que se habilitó el tiempo necesario.
Para el Tribunal está probado en autos que el demandado paga los cánones de arrendamiento mediante el procedimiento de consignación.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR FRANCISCO ANTONIO FARIÑAS GUEVARA Y LUIS NICOMEDES FARIÑAS GUEVARA CONTRA JOSÉ JESÚS RIGUAL COVA, POR LA PRETENSIÓN DE. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL Y EL FONDO DE COMERCIO LLAMADO “LA PANDILLITA”, INCLUYENDO LA LICENCIA DE LICORES ASIGNADA Y AUTORIZADA POR EL SENIAT, SITUADOS EN LA CALLE LA MARINA, FRENTE AL MERCADO MUNICIPAL, SANTA FE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, MEDIANTE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.
2°. SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR FRANCISCO ANTONIO FARIÑAS GUEVARA Y LUIS NICOMEDES FARIÑAS GUEVARA CONTRA JOSÉ JESÚS RIGUAL COVA, POR LA PRETENSIÓN DE LA FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS HASTA LA FECHA DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
En consecuencia, JOSÉ JESÚS RIGUAL COVA tiene que entregar el inmueble a FRANCISCO ANTONIO FARIÑAS GUEVARA Y LUIS NICOMEDES FARIÑAS GUEVARA.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
Exp. N° 14-5873. AJLI/GRC
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