República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: DANIEL JOSE SILVA SUAREZ.
DEMANDADA: ROSIBEL DEL CARMEN MATA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: 15 FEBRERO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8282.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y con cédula de identidad N° V-12.665.261, asistido por la profesional del derecho, AMAL DOLATLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.058.
Dice el solicitante que el día dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con ROSIBEL DEL CARMEN MATA, mayor de edad, venezolana, civilmente hábil y con cédula de identidad N° V-13.839.940; que el último domicilio conyugal estuvo en la calle Cajigal N° 94, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron en el mes de julio de dos mil uno (2001), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el peticionario que procrearon una (01) hija de nombre: DANIELA DEL VALLE SILVA MATA, quien es mayor de edad.-
LA CITACIÓN
El día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó, al folio catorce (14) del expediente, constancia de haber practicado la citación de la ciudadana ROSIBEL DEL CARMEN MATA, antes identificada.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS.
En la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común alegada por su cónyuge, la ciudadana ROSIBEL DEL CARMEN MATA, antes identificada, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Los días diecinueve (19) y veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de notificación de ROSIBEL DEL CARMEN MATA y DANIEL JOSÉ SILVA SUAREZ, para la articulación probatoria.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta de matrimonio N° 180, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que DANIEL JOSÉ SILVA SUAREZ y ROSIBEL DEL CARMEN MATA, contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
En la Articulación Probatoria.
LAS PARTES NO PROMOVIERON PRUEBAS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que DANIEL JOSÉ SILVA SUAREZ y ROSIBEL DEL CARMEN MATA, contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los cónyuges, estuvo en la calle Cajigal N° 94, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el cinco (05) de julio del año dos mil uno (2001), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por DANIEL JOSÉ SILVA SUAREZ y ROSIBEL DEL CARMEN MATA, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 16-8282.-
AJLI/GC/rch.-
|