República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: AGUSTÍN RAFAEL ESCALA DÍAZ.
DEMANDADO: DEIBYS ELOY CABELLO.
PRETENSION: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
FECHA: 13 DE FEBRERO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 15-5900.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), se admitió demanda por la pretensión de REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 131 y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle Cajigal cruce con la calle Caracol, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, intentada por AGUSTÍN RAFAEL ESCALA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-4.045.675, representado por el por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.531, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, el 17 de julio de 2015, bajo el N° 18, Tomo 169, contra DEIBYS ELOY CABELLO, venezolano, mayor de edad, casado y con cédula de identidad N° V-11.830.912.
El terreno tiene un área de doscientos veintiocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (228,90 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con terrenos que son o fueron del Municipio Sucre del Estado Sucre, en treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70 Mts.); SUR, con propiedad que es o fue de Carmen Angélica Velásquez, en treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70 Mts.); ESTE, con propiedad que es o fue de Resilación Salazar en siete metros (7 Mts.); y OESTE, con la calle Cajigal, que es su frente, en siete metros (7 Mts.). El inmueble le pertenece al actor, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.7292 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Expresa el demandante, que el inmueble ha sido poseído por el demandado desde el mes de septiembre de dos mil tres (2003), sin su consentimiento.
Aduce el actor que, a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas, incluyendo el agotamiento de la instancia ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el demandado se niega a entregar el inmueble.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), en oportunidad legal, el demandado, representado por la profesional del derecho YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 148.464, según consta de poder Apud Acta de fecha 17 de febrero de 2016, a los folios 08 y 09 de la Segunda Pieza del expediente, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó y rechazó que el actor sea propietario del inmueble.
2. Negó y rechazó que el demandante hubiese comprado el inmueble por documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 12 de febrero de 2015, bajo el Nº 18, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
3. Negó y rechazó que posea el inmueble desde el mes de septiembre de 2003, sin el consentimiento del demandante, porque éste lo compró el 10 de febrero de 2015.
4. Alega que el inmueble cuya reivindicación se demanda no es ocupado por ella, porque la casa N° 131, ubicada en la calle Cajigal, donde vive está construida sobre un terreno municipal, que tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (235,90 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con calle Cajigal; Sur, con casa que es o fue de Arturo Gómez; Este, con casa que es o fue de Teresa Merciet; y Oeste, cruce con la calle Cardonal; sobre el cual, su esposa SANTA ROSA ALEMÁN, mayor de edad, venezolana y con cédula de identidad N° V-13.360.848, tiene un título supletorio en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.7292 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.7292 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el actor le compró a ANGÉLICA JOSEFINA HERRERA, el inmueble descrito, objeto de la demanda.
2. La copia certificada del instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 15 de junio de 1992, bajo el N° 15, Tomo 16 del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que ANGÉLICA JOSEFINA HERRERA, compró en esa fecha el inmueble, objeto de la demanda.
Con el escrito de promoción de pruebas:
3. Ratificó el instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.7292 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, ya valorado en este fallo.
4. Ratificó la copia certificada del instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 15 de junio de 1992, bajo el N° 15, Tomo 16 del Protocolo Primero, ya valorado en esta sentencia.
5. La prueba de Informes emanada de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la tradición legal del inmueble, objeto de la demanda, por el lapso de los últimos veinte (20) años, es la siguiente:
5.1. Propiedad de AGUSTÍN RAFAEL ESCALA DÍAZ por compra a ANGÉLICA JOSEFINA HERRERA, según instrumento registrado en esa Oficina Inmobiliaria, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el Nº 2015.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.7292 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
5.2. Propiedad de ANGÉLICA JOSEFINA HERRERA, quien lo obtuvo por compra hecha a los ciudadanos CARMEN ANGÉLICA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ, YARITZA JOSEFINA VILLEGAS VALLEJO, LUISA ANABELL VILLEGAS VALLEJO y al menor HERNÁN REINALDO VILLEGAS VALLEJO, representado por su padre HERNÁN JOSÉ VILLEGAS, por documento registrado en esa Oficina Inmobiliaria, el quince (15) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 15, Folios 42 al 44, Tomo 16 del Protocolo Primero.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
1.El título Supletorio inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el N° 18, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, para que tuviera valor probatorio debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos INGRID KATHERINE ORTIZ DE ZAPATA y LUISA DEL VALLE DÍAZ CEDEÑO, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del juez del título supletorio continúa dejando a salvo los derechos de terceros, como en este caso, que solo declaró INGRID KATHERINE ORTIZ DE ZAPATA.
Además, un título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, y únicamente tiene valor en relación a la posesión de las bienhechurías, por lo que carece de valor probatorio en juicio, para probar la propiedad del inmueble.
En relación al valor probatorio de los títulos supletorios, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-278, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dijo:
“Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”


Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
2. La Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Cono Sur Ayacucho”, relativa a que, desde hace doce (12) años, la señora SANTA ROSA ALEMÁN DE CABELLO, habita la casa N° 131 de la calle Cajigal, no tiene valor probatorio por cuanto se refiere a la posesión de la vivienda y no a su propiedad, que es el derecho que se litiga.
3. TESTIMONIALES:
3.1. “En el día de hoy siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana INGRID KATHERINE ORTIZ DE ZAPATA, a rendir su declaración en el presente expediente, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase INGRID KATHERINE ORTIZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.817.003, domiciliada en el barrio El Valle, calle Principal, detrás del edificio El Centauro, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente la profesional del derecho del derecho YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, con IPSA Nº 66.570, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DEIVYS ELOY CABELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.830.912. se deja constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la profesional del derecho del derecho YULMAYN GALANTÓN, antes identificada, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor DEIVYS ELOY CABELLO? CONTESTO: “si lo conozco, desde que era pequeña”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe la dirección del domicilio donde habita el señor DEIVYS ELOY CABELLO? .CONTESTÓ: “se que es en la calle Cajigal, que es donde siempre lo he ido a visitar”. TERCERA: ¿Diga la testigo, desde cuando habita el señor DEIVYS ELOY CABELLO en su domicilio?. CUARTA: ¿Diga la testigo, si ratifica o confirma la testimonial que dio en el titulo supletorio emanado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a favor de la ciudadana Santa Rosa Alemán? CONTESTO: “si ratifico la testimonial a favor de la señora Santa Rosa Alemán”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Santa Rosa Alemán?. CONTESTÓ:“si la conozco”. SEXTA: ¿ Diga la testigo, que vínculo tiene la ciudadana Santa Rosa Alemán con el ciudadano DEIVYS ELOY CABELLO?. CONTESTÓ: “son esposo” SÉPTIMA: ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Agustín Rafael Escala Díaz, es propietario del inmueble donde habita el ciudadano DEIVYS ELOY CABELLO?. CONTESTÓ: “Bueno desde los doce años que tengo conociendo a DEIVYS ELOY CABELLO y a SANTA ROSA ALEMÁN, nunca había escuchado ese nombre”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.EL JUEZ PROVISORIO., ANTONIO JOSE LARA INSERNY.LA COMPARECIENTE. ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA, YULMAYN GALANTÓN. LA SECRETARIA TEMPORAL, Abg. GIOVANNA CARVAJAL.”
La testimonial de INGRID KATHERINE ORTIZ DE ZAPATA, se valora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que declaró en el título supletorio, que ya se valoró en este fallo.
3.2. “En el día de hoy siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana LUCELYS COROMOTO ARIAS ACOSTA, a rendir su declaración en el presente expediente, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase LUCELYS COROMOTO ARIAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.827.156, domiciliada en la calle Cajigal, casa Nº 139, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente la profesional del derecho del derecho YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, con IPSA Nº 66.570, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DEIVYS ELOY CABELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.830.912. se deja constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la profesional del derecho del derecho YULMAYN GALANTÓN, antes identificada, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor DEIVYS ELOY CABELLO? CONTESTO: “si lo conozco, de trato, vista y comunicación, somos vecino, tengo más de 10 años conociéndolo”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe la dirección del domicilio donde habita el señor DEIVYS ELOY CABELLO? CONTESTÓ: “si lo se, en la calle Cajigal, casa Nº 131”. TERCERA: ¿Diga la testigo, desde cuando habita el señor DEIVYS ELOY CABELLO en su domicilio?. CONTESTÓ: “aproximadamente 11 años” CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor Agustín Escala, es propietario o ha habitado el inmueble que ocupa el señor DEIVYS ELOY CABELLO? CONTESTO: “no conozco a ese señor, por ende no ha habitado en la casa de DEIVYS ELOY CABELLO”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si conoce los antiguos dueños del inmueble que habita el señor DEIVYS ELOY CABELLO y diga nombre?. CONTESTÓ: “antiguamente allí vivía la señora Vivina Velásquez, fallecida, que era la propietaria, sus hijo Armando Velásquez que es médico endocrinólogo actualmente y Vilma Velásquez”. SEXTA: ¿ Diga la testigo, si sabe o tiene conocimiento con quien habita el señor DEIVYS ELOY CABELLO el inmueble que ocupa” CONTESTÓ: “con su pareja Santa Rosa Alemán y sus hijos”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ PROVISORIO, ANTONIO JOSE LARA INSERNY.LACOMPARECIENTE,ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA.YULMAYN GALANTÓN. LA SECRETARIA TEMPORAL. Abg. GIOVANNA CARVAJAL.”
La testimonial de LUCELYS COROMOTO ARIAS ACOSTA no tiene valor probatorio, por cuanto la propiedad del inmueble, objeto de la sentencia, ni la de ningún inmueble se prueba por testigos.
En relación a los requisitos que el demandante debe probar cuando pretende la reivindicación, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: “...la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”.
Este juzgador examina a continuación si el actor cumple con los requisitos para que proceda la reivindicación:
1. El derecho de propiedad del actor sobre el inmueble, está probado por el documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.7292 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
2. El demandado se encuentra en posesión del inmueble, cuya reivindicación se demanda, aunque no fuese desde el mes de septiembre de 2003, como lo alega en la contestación de la demanda.
3. El demandado no probó que tuviese derecho de poseer el inmueble, porque el título supletorio presentado, únicamente tiene valor en relación a la posesión de las bienhechurías, sin valor probatorio en juicio, sobre la propiedad del inmueble.
4. La identidad del inmueble, está probada en el expediente, está constituido por la casa distinguida con el N° 131 y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle Cajigal cruce con la calle Caracol, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. A pesar del alegato del demandado de la diferencia entre los linderos del título supletorio y el instrumento de propiedad, lo que no obsta a la reivindicación y que pudiera ser objeto de otro juicio.
Así pues, como está probado en autos que el actor es el legítimo propietario del inmueble, objeto de la demanda, de conformidad con el documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.7292 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y que el demandado lo ocupa sin que demostrara el derecho que alega tener, con fundamento en el título supletorio que opuso, este Juzgado declara que la demanda incoada es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por AGUSTÍN RAFAEL ESCALA DÍAZ contra DEIBYS ELOY CABELLO, por la pretensión de reivindicación del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 131 y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle Cajigal cruce con la calle Caracol, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. El terreno tiene un área de doscientos veintiocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (228,90 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con terrenos que son o fueron del Municipio Sucre del Estado Sucre, en treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70 Mts.); SUR, con propiedad que es o fue de Carmen Angélica Velásquez, en treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70 Mts.); ESTE, con propiedad que es o fue de Resilación Salazar en siete metros (7 Mts.); y OESTE, con la calle Cajigal, que es su frente, en siete metros (7 Mts.). El inmueble le pertenece al actor, según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.199, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.7292 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En consecuencia, DEIBYS ELOY CABELLO tiene que entregar a AGUSTÍN RAFAEL ESCALA DÍAZ el inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 131 y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle Cajigal cruce con la calle Caracol, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2,30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
AJLI/GRC/rjg. Exp- Nº 16-5900