República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MARTHA ELENA CABEZA
DEMANDADA: ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 10 DE FEBRERO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8384.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARTHA ELENA CABEZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.275.959, domiciliada en la urbanización Bebedero 4º, bloque 9, apartamento 00-02, Cumaná, Estado Sucre, representada por el profesional del derecho EDWARD BALZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.790, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 20 de septiembre de 2016, bajo el Nº 39, Tomo 178.
Dice la solicitante que el día siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con el ciudadano ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.991.835, domiciliado en la avenida Panamericana, casa amarilla y gris, casa s/n, frente a la venta de pinturas automotrices, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Bebedero 4º, bloque 09, apartamento Nº 00-02, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el veinticinco (25) de enero del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa la peticionaria que no procrearon hijos.
LA CITACIÓN
El día veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó, al folio trece (13) del expediente, constancia de haber practicado la citación del ciudadano ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL, antes identificado.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS.
En la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común alegada por su cónyuge, el ciudadano ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL, antes identificado, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de notificación de ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL y MARTHA ELENA CABEZA, para la articulación probatoria.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta de matrimonio N° 20, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL y MARTHA ELENA CABEZA, contrajeron matrimonio el siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
En la Articulación Probatoria.
Ratificó los medios de pruebas presentados en la solicitud, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Testimoniales.
2. ”En el día de hoy dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana KARLA ROJO HERNÁNDEZ, a rendir su declaración en la presente solicitud, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase KARLA SHQUIVO ROJO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-20.753.306, domiciliada en la avenida Panamericana, casa 132, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente el profesional del derecho EDWARD BALZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana MARTHA ELENA CABEZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.275.959, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; así mismo, se deja constancia que la parte demandada, ciudadano ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.991.835, domiciliado en la avenida Panamericana, , casa amarilla y gris, casa s/n, frente a la venta de pinturas automotrices, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido el abogado EDWARD BALZA, antes identificado, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARTHA ELENA CABEZA? CONTESTO: “si la conozco desde hace más de 10 años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL? ”.CONTESTÓ: “si, lo conozco”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si de este conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos MARTHA ELENA CABEZA y ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL son cónyuges?. CONTESTO: “si me consta”. CUARTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MARTHA ELENA CABEZA y ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL están separados?. CONTESTÓ: “si están separados desde hace muchos años“. QUINTA: ¿Diga la testigo, desde hace cuantos años aproximadamente se encuentran separados los ciudadanos MARTHA ELENA CABEZA y ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL?. CONTESTÓ: “ellos se encuentran separados desde que los conozco, o sea, desde hace más de 10 años”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”
3. “En el día de hoy dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, a rendir su declaración en la presente solicitud, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.651.859, domiciliada en la avenida Panamericana, casa 132, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente el profesional del derecho EDWARD BALZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana MARTHA ELENA CABEZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.275.959, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; así mismo, se deja constancia que la parte demandada, ciudadano ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.991.835, domiciliado en la avenida Panamericana, , casa amarilla y gris, casa s/n, frente a la venta de pinturas automotrices, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido el abogado EDWARD BALZA, antes identificado, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARTHA ELENA CABEZA? CONTESTO: “si la conozco desde hace más de 10 años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL? ”.CONTESTÓ: “si, lo conozco”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si de este conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos MARTHA ELENA CABEZA y ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL son cónyuges?. CONTESTO: “si me consta, que ellos son casados”. CUARTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MARTHA ELENA CABEZA y ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL están separados?. CONTESTÓ: “si lo están, ellos se separaron desde hace más de 15 años, en vista de los problemas y discusiones que a diario presentaban entre ellos“. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Las testimoniales de KARLA SHQUIVO ROJO HERNÁNDEZ y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones, en ellas se expresan las circunstancias de lugar y tiempo y de sus análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil, como prueba de que ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL y MARTHA ELENA CABEZA, no viven en la misma vivienda y que están separados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL y MARTHA ELENA CABEZA, contrajeron matrimonio el siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los cónyuges, estuvo en la urbanización Bebedero 4º, bloque 09, apartamento Nº 00-02, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el veinticinco (25) de enero del año dos mil (2000), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, el cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por ELIO RAMÓN BRICEÑO RANGEL y MARTHA ELENA CABEZA, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
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