JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, Ocho (08) de Febrero del año 2017
206º y 157º

En fecha 31 de Enero de 2017, las Abogada Maria de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, Apoderada Judicial de la ciudadana Omaira del Valle Velásquez Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.557, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 31 de Enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la representación de la parte querellante lo siguiente:

Que su mandante ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el 01 de Septiembre de 2009, para ocupar el cargo de Agente, siendo otorgado el nombramiento por la Dirección General de ese Instituto en fecha 01 de Noviembre de 2009. Durante su prestación de servicio la misma no tuvo inconveniente ni sanciones de carácter disciplinario.

Alega que su mandante se encontraba prestando sus servicios en la estación Policial Gral. Domingo Montes en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, que el día 29 de Mayo de 2015 ocurrió una evasión de dos privados de libertad, quienes se encontraban en los calabozos de dicha estación policial cuyos detenidos se identifican como Jhoan Rincones y Héctor Luís Veliz, por el porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales; por dicha situación irregular le fue aperturada averiguación administrativa a su mandante y a los funcionarios Policiales Nectaly José Patiño García, quien también es oficial del Instituto Policial.
Que el oficio de fecha 29 de Mayo de 2015, remitido por el Supervisor/Jefe (IAPES) Jesús Rafael Carvajal, Coordinador Estadal Gral Domingo Montes, remitido al comisionado (IAPES) Licenciado Pedro González, quien se desempañaba como Director de la Oficina de respuestas de Desviación Policial mediante oficio ordenó la averiguación de los dos antes funcionarios Agentes Policiales y también a los Oficiales Ernesto José Hernández, Ángel Brizuela y el Oficial Jefe Vicmar Córdova, a los fines de esclarecer y definir la responsabilidad.

Expresó que iniciada la averiguación y tomada las entrevistas solo se le abrió expediente administrativo disciplinario a los funcionarios Omaira Del valle Velásquez Aguirre y Nectaly José Patiño de los 5 involucrados en el turno en el cual ocurrió la fuga de los dos reos.

Asimismo alega que el lugar donde se encontraba su mandante al ocurrir el hecho, puede desprenderse que tanto en las declaraciones informativas rendidas en la estación policial de Cumanacoa y la posterior en la Oficina de Desviaciones Policiales, puede evidenciarse que su mandante estuvo en prevención durante todo el turno y no efectuó recorrido, solo el recorrido lo efectuó el Agente Policial Nectaly Patiño, es decir, ella no tuvo contacto con los reos, situación que no fue valorada por la investigación. No solo no tuvo contacto con los reos sino que tampoco pudo escuchar ruido alguno ni conocer la hora exacta de la fuga, solo recibió información de Novedades del funcionario Nectaly Patiño durante todo el turno.

Continuó alegando que en el record de conducta de los investigados hay una contradicción, ya que cursa el record de conducta de todos los funcionarios implicados de fecha 24 de Noviembre de 2015, donde claramente ninguno de los 5 funcionarios no registran sanciones ni expedientes administrativos, pero luego en hoja de 15 de Junio de 2016 registra que el funcionario Nectaly Patiño tuvo 4 expedientes administrativos.






Expresó que en la Inspección del reten, se encontraron que la fuga de los reos que dio origen a la averiguación administrativa fue el 29 de Mayo de 2015 y solo hasta el día 25 de Junio de 2015 se efectuó la prueba de inspección del lugar donde ocurrió la fuga, prueba efectuada con material fotográfico, en la cual se puede observar que esa solo deja constancia de entrada al comando, entrada al reten y su interior y de la entrada al calabozo, pero no registra el estado de los barrotes ya que en todas las declaraciones los funcionarios señalaron la falta de unos barrotes.

Observó que en el acto de Formulación de Cargos que a su mandante se le formuló cargos el día 12 de Septiembre de 2016, el Oficial Nectaly Patiño no se presentó y dejaron constancia de ello a las 5:00pm y en el mismo expediente cursa escrito de Formulación de Cargo en contra del Oficial Nectaly Patiño, de fecha 12 de Septiembre de 2016 y firmó el día 13 de Septiembre de 2016. Otra irregularidad de la averiguación que se le formula cargo por no efectuar la supervisión necesaria, trayendo como consecuencia la evasión.

Continuó expresando que en el escrito de Promoción de Pruebas, consignó prueba documental para demostrar la falta por parte de la Inspectoria para el control de la Actuación Policial en la no realización de actuaciones necesarias para esclarecer los hechos, ya que se le formuló cargo por falta de supervisión en fecha 16 de Septiembre de 2016.

Solicita como medida cautelar la reincorporación inmediata de su mandante, por la presunción de una grave violación al derecho constitucional como el derecho al trabajo y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicita se decrete la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 04 de Noviembre y notificada a su mandante en fecha 15 de Noviembre de 2016, la cual declara la destitución de su mandante en su cargo como Agente de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en consecuencia se ordene la reincorporación.



Finalmente, solicitó que el presente Recurso se admita, sea sustanciada y en definitiva se declare Con Lugar y en caso de declararse Con Lugar pide se sirva ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, así como los beneficios laborales que su mandante haya dejado de percibir hasta la presente fecha.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 15 de Noviembre de 2016, la mencionada ciudadana Omaira del Valle Velásquez Aguirre fue notificada de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 15 de Noviembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 31 de Enero de 2016, transcurrieron dos (02) meses y dieciséis (16) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.

En esta misma fecha siendo las (09:28 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.


Exp RP41-G-2017-000024
SJVES/ AH/mjr






L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 08 de febrero de 2017, a las 09:28 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.