PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro (24) de febrero de dos diecisiete (2017)
206º y 157º
Visto el escrito de prueba consignado en fecha 15 de febrero de 2017, por el abogado GONZALEZ BRAVO TIBAY ALEXANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.251, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES); y visto igualmente el escrito de oposición de fecha 21 de febrero de 2017, interpuesto por la abogada ELISA DEL CARMEN VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ MARGARITA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.462.806; este Juzgado siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Prueba de Testigos:
En relación con la prueba de testitos promovida por la representación judicial de la parte querellada, de los ciudadanos Oficial Agregado (IAPES) Antonio José Cardozo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 12.275.916, Supervisor (IAPES) Gerbert José Centeno, titular de la cedula de identidad N° 14.008.921, Supervisor Jefe (IAPES) Lcdo. Edgar Rafael de la Rosa Evaristo, titular de la cedula de identidad N° 9.976.921, Oficial (IAPES) Rodolfo Enrique Fuentes, titular de la cedula de identidad N° 9.977.336, Comisionado Agregado (IAPES) Marcelino Vallenilla, titular de la cedula de identidad N° 9.954.533, este Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en virtud de que la prueba promovida es legal y pertinente, y así se decide.
A los fines de su evacuación de las testimoniales promovidas, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a la hora señalada para cada testigo comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que rinda se declaración: Oficial Agregado (IAPES) Antonio José Cardozo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 12.275.916, 09:00 am; Supervisor (IAPES) Gerbert José Centeno, titular de la cedula de identidad N° 14.008.921, 09:30 am; Supervisor Jefe (IAPES) Lcdo. Edgar Rafael de la Rosa Evaristo, titular de la cedula de identidad N° 9.976.921, 10:00 am; Oficial (IAPES) Rodolfo Enrique Fuentes, titular de la cedula de identidad N° 9.977.336, 10:30 am; Comisionado Agregado (IAPES) Marcelino Vallenilla, titular de la cedula de identidad N° 9.954.533, 11:00 am, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la oposición y promoción de la Prueba Documental
En cuanto a la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte querellante en el capitulo segundo numeral 1 relativa a la copia del Acta Administrativa de fecha 07 de julio de 2015, y la oposición a la referida prueba por parte de la apoderada judicial de la ciudadana CRUZ MARGARITA GONZÁLEZ, “…OPOSICIÓN A LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por la parte querellante…” dicha oposición se refiere a la ilegalidad a medio probatorio documental del acta administrativa de fecha 07 de julio de 2015, asentada en el Libro de Reuniones IAPES con el cuerpo directivo e inserta en el folio 125 del expediente administrativo, de la cual se señala “No sacar a los privados de libertad a menos que se traiga una autorización de la dirección o una orden del tribunal”, en este sentido este Tribunal observa de las pruebas instrumentales promovidas por la parte querellada, que las mismas representan documentos administrativos producidos por la promovente en copias certificadas en el expediente administrativo, los cuales a pesar de no tener igual escala probatoria que el documento público entran al proceso con contenido de eficacia erga omnes o “frente a todos”, por lo que el medio de impugnación previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no resulta viable para atacar la legitimidad intrínseca de la cual gozan.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser éstas manifiestamente ilegales e impertinentes y en consecuencia desestima la oposición a la admisión de las mismas formulada por la parte querellante.- Así se decide.-
En cuanto a las documentales promovidas querellante en el capitulo segundo numeral 2 y 3 del escrito in comento, este Tribunal, la admite cuanto a lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
III
De la Oposición y admisibilidad de la prueba de exhibición
En relación con la promoción a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de querellado en el Capitulo Tercero del escrito de promoción y a la oposición a la prueba de exhibición, la parte querellante señaló que “…[se opone] al mencionado medio probatorio por tratase de documento que solo puede estar en posesión de la Institución…”,así como, “…la querellada no acompaño documento alguno que brindara certeza de la existencia de los documentos solicitados para su exhibición o del contenido de los mismos, lo que hace ilegal la solicitud de los medios de prueba promovidos para su exhibición…”. Este Juzgado, observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (Negrillas del Tribunal)
La norma parcialmente transcrita prevé, que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros en ella indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición se solicite o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de autos el promoverte, promueve la referida prueba señalando la presunta afirmación realizada por la parte querellante que la orden de traslado de los detenidos a centro de salud, la emitió en estricto apego a las normas y reglamento de la institución, así como, presuntamente su afirmación haber empleado como jefe de la comisión policía en custodia de los detenidos trasladados al SUPERVISOR AGREGADO (IAPES) REINALDO JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.382.985, se solicita que la querellante exhiba prueba que demuestre que el antes citado funcionario cumplia oficialmente funciones en el area del RETEN…” ellos así, se evidencia que se proporcionó los datos de los documentos a exhibir, así como pruebas que, en criterio de quien decide, constituyen presunción grave de que los mismos se encuentran o se han hallado en poder de la demandada, en tal virtud, resulta forzoso declarar improcedente la referida oposición, y se admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva . Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la ciudadana CRUZ MARGARITA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.462.806, a los fines de que exhiba las documentales indicadas por la promovente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria Accidental,
Andrea del Valle Fuentes.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Andrea del Valle Fuentes
Exp RP41-G-2016-000069
SJVES/AF//
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 24 de febrero de 2017, a las 03 :00 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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