JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, Veintitrés (23) de Febrero del año 2017
206º y 157º

Exp. RP41-G-2017-000039

En fecha 20 de Febrero de 2017, el ciudadano Héctor Enrique Burgos Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.180.446, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 20 de Febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que el Director de la Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) ENVIO MEMORANDUM EN FECHA 13 DE Noviembre de 2015, al Director Presidente del IAPES, en el cual da cuenta que durante los días 12 y 13 de Noviembre de 2015, un grupo de funcionarios hicieron llamado a paro en dicha Institución.

Alega que en el memorandum el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales hace referencia que siendo las 6:40am la funcionaria Leidy Vanesa Chacon hizo un llamado vía radial, quien se introdujo en la central de radio de esa institución e hizo un llamado a todas las coordinaciones perteneciente al Instituto Autónomo de policía, donde llamaba a paro de brazos caídos, pidiendo aumento salarial para todos los funcionarios, en esa central de radio se encontraban las funcionarias Corina del Valle Guipe Sucre y Nurjey José Núñez Trujillo, a las 7:30am se constato que el llamado a paro estaba pronunciado por los funcionarios Daniel Eliécer Marín Ramírez, Reyner Luís Benítez Muñoz, Oscar José Delgado Jiménez, Gregorio José Manrique Leonice y Rita Maria Barrios, siendo esos los que estaban al mando del paro policial.

Expresó que recibió el MEMO Nº ICAP 064-2016 de fecha 14 de Septiembre de 2016, mediante la cual se le notifica que el día 16 de Diciembre de 2015 se le había iniciado una averiguación disciplinaria en su contra y que dicha averiguación estaba recogida en el expediente signado con la el Nº 175/15.

Continúo alegando que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 058-16, esta viciada de Nulidad por Incompetencia, Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, Ruptura de la Unidad del Proceso-División de la Continencia de la Causa, Violación al principio de Exhaustividad y Globalidad de la decisión, al Debido Proceso, Violación del Derecho a la Defensa, Silencio de Pruebas, Falta de Juramentación de los Testigos, Forjamiento de Actas del Expediente, Violación al Principio de Presunción de Inocencia, Falso Supuesto y Violación al Principio de Confianza Legitima y de Igualdad ante la Ley.

Solicita se declare Con Lugar la presente Querella Funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 072-16, de fecha 18 de Noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en ejecución de la decisión dictada el día 1º de Noviembre de 2016 del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe y asimismo solicita se ordene su reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 23 de Noviembre de 2016, el mencionado ciudadano Héctor Enrique Burgos Rivero fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 23 de Noviembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 20 de Febrero de 2016, transcurrieron dos (02) meses y veintiocho (28) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


La Secretaria Accidental,


ANDREA FUENTES.

En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m. se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Accidental,


ANDREA FUENTES.

Exp RP41-G-2017-000039
SJVES/ AF/mjr







L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 23 de febrero de 2017, a las 11 :47 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.