JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


Exp. RP41-G-2017-000015

En fecha 23 de enero de 2017, el ciudadano KIRBER JESÚS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.098.475, asistido por las abogadas Ysolina Rivero y Yohagglys Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.771 y 133.541, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha 23 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 26 de enero de 2017, este Juzgado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó sanear la demanda.

En fecha 20 de febrero de 2017, consignaron demanda reformada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que el objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 062-16, de fecha 17 de octubre de 2016, que le fue entregada en fecha 24 de octubre de 2016, y por medio de la cual se le retiró del cargo de Oficial, que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

Alegó, que en fecha 27 de abril de 2014, el Supervisor agregado Néstor Rodríguez, pidió de su colaboración para conducir la unidad P-94, para llevar a tres ciudadanos al Módulo Policial de Yoco, desconociendo su persona quienes eran los mencionados ciudadanos y los motivos por los cuales serían llevados a ese módulo policial, el traslado se realizó al mando del oficial Agregado Luís Moreno.

Indicó, que dejaron a los ciudadanos en el mencionado modulo y se trasladaron al CCP Valdez, y que entregó la llave de la unidad al jefe de los Servicios.

Asimismo alegó, que aproximadamente a eso de las 5:30 p.m., el Supervisor Agregado Néstor Rodríguez, vía radial solicitó que se presentaran en el Comando, y una vez ahí, les indicó a los oficiales agregado Kenny Martínez, Oficial Yolman La Rosa y a su persona, que se trasladaran al módulo de Yoco a buscar a los referidos tres ciudadanos que habían llevado el funcionario Luís Moreno y él. Al llegar a dicho módulo, y en vista que desconocían donde podían ser ubicados los ciudadanos en cuestión, el funcionario Richard Belmonte, manifestó saber donde vivía el abuelo de uno de ellos, con lo cual procedieron los funcionarios Belmonte, La Rosa y su persona a trasladarse al sitio, en donde se le preguntó a una persona de la tercera edad por los ciudadanos y luego de media hora se presentaron los tres ciudadanos, los cuales los acompañaron al comando de Guiria.

Expresó, que se dirigieron al modulo policial de Yoco para buscar al funcionario Kenny Martínez y dejar al funcionario Belmonte, y llegando al módulo fueron interceptados por la unidad P-95, en la cual se encontraban a bordo el Supervisor Agregado Néstor Rodríguez, Oficial Jefe Velásquez y el Oficial Tuzsen, procediendo a bajarse de la misma el Supervisor Agregado y el Oficial Jefe Mostrando una actitud agresiva, el Oficial Jefe Velásquez bajo a los tres ciudadanos y los montó en la unidad P-95, llevándoselos para el comando de Guiria, mientras que la comisión policial a bordo de la unidad P-94, se fueron detrás de ellos.

Que fundamenta la presente demanda en la prescripción del procedimiento que culminó con su destitución; en que su destitución fue decidida por un Órgano incompetente; en la violación al principio de igualdad, e imparcialidad; en la violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa, en el silencio de pruebas; en la falta de juramentación de los testigos; en que el acto recurrido esta viciado por la violación al principio de presunción de inocencia y en el falso supuesto.

Por todas las consideraciones expuestas, y con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho, solicita que se declare con Lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, declare la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PA/IAPES NRO. 062-16, de fecha 17 de octubre de 2016, que le fuera notificada el día 24 de octubre de 2016, y por la cual se le destituyó del cargo de Oficial, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto hasta que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de octubre de 2016, el mencionado ciudadano Kirber Jesús Villarroel, fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 24 de octubre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 23 de enero de 2017, han transcurrido dos (02) meses y treinta (30) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar



La Secretaria Accidental,


Andrea Fuentes.

En esta misma fecha siendo las 10:10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Accidental,


Andrea Fuentes.


Exp RP41-G-2017-000015
SJVES/AF/mr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 23 de febrero de 2017, a las 10 :10 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.