EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintitrés (23) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017)
206º y 157º
Exp. RP41-G-2014-000311

En fecha seis (06) de Agosto de 2014, los Abogados los Abogados Alex González García y Elina Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 10.491, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano David José Camacaro Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.113.742, interpusieron Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, ante este Juzgado.

Que en fecha seis (06) de Agosto de 2014, este juzgado le dio entrada al expediente, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2014-000311.

Que en fecha once (11) de Agosto de 2014, este Juzgado previo a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la Demanda y ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Sucre, a los fines de solicitar las actuaciones contentivas del expediente administrativo relacionado a la presente causa.

Que en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó oficio Nº 1038-2014, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de forma Positiva, siendo recibido en las oficinas de la Dirección Administrativa para ser enviada por valija institucional.

Que en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio Nº 190-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, mediante la cual remite resultas de la comisión cumplida, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Sucre.

Que en fecha 5 de Noviembre de 2014, este Juzgado ordenó agregar diligencia presentada por Abogada Rosario González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 79.935, apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, mediante la cual consigna poder “Ad Efectum Videndi”, asimismo consigna copias simples del nombramiento de la ciudadana Rosiris Rodríguez, inscrita en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 170.838, como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Sucre, e igualmente consigna copias certificadas del expediente administrativo relacionado a la presente causa.

Que en fecha doce (12) de Enero de 2015, por ocupaciones preferentes, se difiere el pronunciamiento sobre la presente causa.

Que en fecha quince (15) de Enero de 2015, ese Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del estado Sucre, y ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del estado Sucre y David José Camacaro.

Que en fecha veinte (20) de Enero de 2015, este Jugado libró los oficios y boleta de notificación correspondientes.

Que en fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó oficio Nº 039-2017, dirigido al Juzgado de Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de forma Positiva, siendo recibido en las oficinas de la Dirección Administrativa para ser enviada por valija institucional.

Que en fecha once (11) de Febrero de 2016, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio Nº 353-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, mediante la cual remite comisión cumplida, dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado sucre y notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del estado Sucre y David José Camacaro Marcano.

Que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, este Juzgado ordenó agregar a los autos Escrito de contestación de fecha 16 de marzo de 2016, presentado por las Abg. Rosario del Valle González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.838, actuando como Sindico Procurador Municipal, Municipio Libertador del estado sucre.

Que en fecha diez (10) de mayo de 2016, este Juzgado fijo la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

Que en fecha treinta (30) de mayo de 2016, este Juzgado llevo a cabo la Audiencia Preliminar dejando constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales y se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Que en fecha catorce (14) de junio de 2016, este Juzgado llevo a cabo la Audiencia Definitiva dejando constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado de las partes, y ordeno notificar al ciudadano David José Camacaro Marcano, antes identificado, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otro), en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó oficio Nº 583-2016, dirigido al Juzgado de Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de forma Positiva, siendo recibido en las oficinas de la Dirección Administrativa para ser enviada por valija institucional.

Que en fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio Nº 264-16, de fecha 21 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, mediante el cual remite comisión debidamente cumplida, dirigida al ciudadano David José Camacaro, quien la recibió en fecha veinte (20) de diciembre de 2016.

Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en la presente Querella Funcionarial interpuesto por los Abogados Alex González García y Elina Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 10.491, respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano David José Camacaro Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.113.742, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal, desde el seis (06) de agosto de 2014.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante la celebración de la audiencia definitiva en fecha catorce (14) de junio de 2016, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Visto que en tres (03) años aproximadamente, la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial el 06 de Agosto de 2014, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano David José Camacaro Marcano, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria Accidental,

Andrea Fuentes G.


En esta misma fecha siendo las 09:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,

Andrea Fuentes G.


Exp RP41-G-2014-000311
SJVES/AF/azL.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 23 de febrero de 2017, a las 09:35 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157º