JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
Exp. RP41-G-2017-000038
En fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano NECTALY JOSÉ PATIÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.721, asistido por el abogado Julio Cesar Visaez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.166, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
En fecha 15 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que propone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el General de Brigada (GNB) Martin Alcidoro Maldonado Guerrero, en su condición de Director (e) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Acto Administrativo este (Providencia administrativa PA/IAPES Nº 067-16), mediante la cual resuelve declarar con lugar mi destitución del cargo de oficial (IAPES). Ello por supuestamente, encontrarme incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 01 de diciembre de 2010, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), luego de haber aprobado el curso de Formación Policial Nº 63 EPDRNOI, a partir de cuyo ingreso se desempeño como oficial, cumpliendo en todo momento con las funciones y labores encomendadas.
Indicó, que el Acto Administrativo, mediante el cual se le destituyó, adolece de vicios, por incurrir en falso supuesto, donde se violaron además las normas procesales y legales como es el debido proceso.
Que el aludido Acto Administrativo objeto del presente recurso Contencioso Administrativo, trae consigo una serie de vicios en su contenido y fundamentación lo hacen anulable, como lo son Notificación defectuosa y falta total y absoluta de notificación, violación al principio administrativo de la proporcionalidad, que a su vez constituye el limite al poder discrecional de la administración, violación a los principios del debido proceso y asistencia jurídica, falta de motivación del acto administrativo por la no valoración de las actuaciones tomadas como prueba, de la violación al principio de presunción de inocencia.
Por las razones expuestas solicita que se declare la Nulidad del acto Administrativo de efectos particulares adoptado en mi contra, en fecha 04 de noviembre de 2016, mediante el cual se le destituye del cargo de Funcionario Policial con el rango de Oficial, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Sucre; que este Tribunal ordene su incorporación o reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial, adscrito a la mencionada Institución, y en consecuencia se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 30 de Noviembre del 2016, hasta su total incorporación.
Finalmente solicita, que el presente recurso contencioso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de noviembre de 2016, el mencionado ciudadano Nectaly José Patiño García, fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 15 de febrero de 2017, han transcurrido dos (02) meses y treinta (30) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria Accidental,
Andrea Fuentes
En esta misma fecha siendo las (12:55 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Andrea Fuentes
Exp RP41-G-2017-000038
SJVES/ AF/mr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 20 de febrero de 2017, a las 12 :55 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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