EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Dos (02) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017)
206º y 157º
Exp. RE41-X-2017-000002
En fecha 20 de enero de 2017, el ciudadano EMMANUEL JOSÉ MARRERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.057, asistido por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, con acción de Amparo Cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).
Admitida la presente Querella Funcionarial con Medida Cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
Este Tribunal pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:
EXPONE EL ACCIONANTE:
Que solicita se dicte medida cautelar en contra de las actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por el ente policial recurrido, actuaciones que lo excluye de la nomina de pago al dictar un acto de destitución y retiro de su cargo de Oficial Jefe, violentando así sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 75 y 76 sobre el Derecho a la Familia y a la Estabilidad Paternal; 87 sobre el Derecho del Trabajo; 88 de la Igualdad y equidad; 89 de la Protección por parte del Estado el trabajo como hecho social; 91 del Derecho al Salario; 92 del Pago del Salario; 93 de la Estabilidad Laboral.
Alega que basa su solicitud de Medida Cautelar por ser padre de familia y posee una carga familiar actual de un infante de nombre Ángel Gabriel Marrero Obando, quien nació el 5 de Febrero de 2016 por lo que goza de fuero paternal e inamovilidad laboral.
Afirma que solo se podrá retirar a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.
Alega que en relación al fumus boni iuris está en presencia de la violación de fuero paternal que le concede la ley como funcionario, cuyo sueldo ha dejado de cancelar y que al menos en forma presuntiva goza del derecho del que se le pretende hacer desaparecer el acto que lesiona sus derechos y en cuanto al periculum in mora, va dirigido a garantizar las resultas del juicio por cuanto se le debe garantizar el ejercicio de su cargo mediante el lapso que se establece en la Ley para tal protección y finalmente el periculum in danny que es el que involucra las gravedades en juego, dado el actuar material de la Administración al no fundamentar el acto, por cuanto el daño puede ser evitado con la suspensión de los efectos del acto administrativo, cuya nulidad se solicita en la acción principal.
Solicita que se suspenda los efectos del acto administrativo de su destitución, contenida en la Providencia Administrativa PA/IAPES NRO 070-16, de fecha 4 de Noviembre de 2016 y recibida el día 28 de Noviembre de 2016, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y contra la decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de decisión Nº CD-033-16, de fecha 20 de Octubre de 2016 y asimismo solicita que se incluya en la nomina de personal cancelándole los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde su ilegal suspensión, hasta la fecha de su incorporación a su cargo de Oficial Jefe.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte querellante solicitó Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada en la presente causa, y en consecuencia se ordene su reincorporación al ejercicio de su cargo de Oficial Jefe, y que se incluya en la nomina de personal cancelándole los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde su ilegal suspensión, hasta la fecha de su incorporación a su sitio de Trabajo.
En este orden de ideas, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Así pues el artículo 104 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así pues, del artículo supra trascrito se evidencia los requisitos para acordad una medida cautelar, con referencia al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud Medida Cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Observa esta Juzgadora que el querellante fundamenta su solicitud de medida cautelar en que es padre de familia y posee una carga familiar actual de un infante quien nació el 5 de Febrero de 2016, por lo que gozaba de fuero paternal y de inamovilidad laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 331, 339, 418, 420, 422 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
En este sentido, considerando que lo pretendido por el querellante es obtener por parte del Estado una protección especial que trasciende de su esfera jurídica, a través de un juicio de tutela judicial anticipada, este Juzgador, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte:
Que corre inserto al folio catorce (14) del expediente principal, Acta de Nacimiento Nº 397, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, del cual se evidencia que su hijo Ángel Gabriel Marrero Obando, nació en fecha 5 de Febrero del año 2016.
De las anteriores actuaciones se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, el ciudadano EMMANUEL JOSE MARRERO FIGUEROA, antes identificado, se encuentra amparado por la inamovilidad laboral por fuero paternal, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia de la que se desprende la presunta violación del derecho constitucional -fuero paternal- previsto en el artículo 76 eiusdem, y de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y Paternidad, que establece que el padre no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo que ordenó su destitución debe ser suspendido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
Ello así, al haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, suspende el Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 070-16, de fecha 4 de Noviembre de 2016, por el cual declaró procedente la destitución del ciudadano Emmanuel José Marrero, antes identificado, por contrariar su ejecución las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley de Protección de las Familias la Maternidad y Paternidad y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, suspender los efectos del acto administrativo que le fue notificado mediante la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 070-16, de fecha 4 de Noviembre de 2016, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial, y así se decide.
En virtud de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre que se han verificado los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, por lo cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte querellante, y en consecuencia: se ordena al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, proceda a suspender de manera INMEDIATA los efectos del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 070-16, de fecha 4 de Noviembre de 2016, por el cual declaró procedente la destitución, todo ello en virtud de la protección integral del niño, ello sin perjuicio de que una vez transcurrido el devenir procesal se pueda modificar, extender o restituir conforme las pruebas aportadas a los autos el contenido de la presente decisión.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la medida cautelar solicitado por el ciudadano EMMANUEL JOSÉ MARRERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.057, asistido por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, proceda a suspender de manera INMEDIATA los efectos del acto administrativo contenido PA/IAPES-NRO 070-16, de fecha 4 de Noviembre de 2016, emanado por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, que proceda a materializar la INMEDIATA reincorporación del ciudadano EMMANUEL JOSE MARRERO FIGUEROA al cargo de Oficial Jefe y su inclusión en la Nomina de Pago de dicho Instituto, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el egreso hasta su efectiva reincorporación y todos los beneficios socioeconómicos que por Ley le correspondan, ello sin perjuicio de que una vez transcurrido el devenir procesal se pueda modificar, extender o restituir conforme las pruebas aportadas a los autos el contenido de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA, notificar a los ciudadanos Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre de la presente Medida Cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al segundo (02) día del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las (10:50 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
Exp RP41-G-2017-000014
RE41-X-2017-000002
SJVES/AH/ mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 02 de febrero de 2017, a las 10:50 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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