JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, Diecisiete (17) de Febrero del año 2017
206º y 157º
Exp. RP41-G-2017-000036
En fecha catorce (14) de Febrero de 2017, el ciudadano José Javier Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.821, asistido por la Abogada Adriana Totesautt Eichenberger, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.893, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 22 de Noviembre fue notificado del Acto Administrativote efectos particulares, dictado y publicado en el expediente administrativo Nº 04-22-07-2016, en la cual se le destituye del cargo de Bombero con el rango de Sargento Segundo, donde se evidencia que se le desconoció su derecho a la estabilidad laboral derivada de su fuero paternal, se le abrió el procedimiento estando su esposa embarazada y se le destituyo una vez que su hijo acababa de nacer sin seguirse el procedimiento del desafuero alguno.
Expresó que al ser notificado del inicio del procedimiento, acompaño con elementos probatorios donde se evidenciaban que su esposa Rociraydis Maria Duran tenía 22 semanas de embarazo para la fecha y solicitó el respeto a su fuero paternal y que habiendo quedado demostrado fehaciente el embarazo de su esposa, lo procedente era que se anulara la apertura del procedimiento disciplinario y se solicitara el procedimiento de desafuero ante la Inspectoria del Trabajo, lo cual fue desconocido por la administración y violentando su derecho procedió a destituirlo.
Continuó alegando que para poder destituirlo como funcionario publico que además se encontraba investido de fuero especial por el nacimiento de su hija, la administración publica estaba obligada a requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojarlo de dicho fuero que lo amparara.
Expresó que en fecha 04 de Agosto de 2016 fue notificado de la apertura un procedimiento sancionatorio en su contra donde se le pedía su destitución del cargo de Bombero. El día 11 de Agosto de 2016 recibió un escrito titulado Formulación de Cargos por de parte del Jefe del departamento de Derechos Humanos en la cual no aparece señalado hecho alguno que le impute dejándolo en total y absoluto estado de indefensión.
Alegó que solicitó en escrito el cual presentó en fecha 17 de Agosto de 2016 que le se le respetara el debido proceso, que se le declarara la nulidad del procedimiento por no haber cumplido previamente con el procedimiento de desafuero ante la inspectoria del Trabajo.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de Septiembre de 2016, contenido en el expediente administrativo Nº 04-22-07-2016, dictado por el ciudadano Director y Primer Comandante del referido Instituto y en consecuencia, se ordene su restitución al cargo y la cancelación de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir durante todo el tiempo que se encuentre fuera del cargo.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de Noviembre de 2016, fue dictado el acto administrativo que ordenó la destitución del cargo del ciudadano José Javier Mota.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 22 de Noviembre de 2016, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 14 de Febrero de 2017, transcurrieron dos (02) meses y veintitrés (23) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria Accidental,
Andrea Fuentes.
En esta misma fecha siendo las 11:58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
Andrea Fuentes.
Exp RP41-G-2017-000036
SJVES/AF/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 17 de febrero de 2017, a las 11 :58 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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