JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, diecisiete (17) de Febrero del año 2017
206º y 157º
Exp. RP41-G-2017-000034
En fecha 14 de Febrero de 2017, el ciudadano Eugenio José Fariñas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.920, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
En fecha 14 de Febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que se encontraba en la Carpa San Juan (P.A.V. Antonio José de Sucre) el día 13 de Octubre de 2015, donde llegó el Supervisor Jefe Juan Carlos Presilla y se llevo a la Supervisora Agregada Rita Barrios y a la Oficial Ingrid López, luego horas mas tarde llegó nuevamente al PAV trayendo 2 gandolas, los chóferes contaron la carga y se quedaron pendiente de sus gandolas, mientras que el Supervisor Jefe Juan Carlos Presilla volvió a salir en la patrulla, como a las 8:15 pm, él se fue a descansar ya que tenia el segundo turno a las 3:00am; recibió y montó su turno con el Oficial Robert Mendoza y estaban las dos gandolas donde habían quedado al igual que los chóferes, cubrió su turno y entrego su servicio al Supervisor Carlos Ortiz y al Oficial Agregado Miguel Morales y de allí regreso en su próxima guardia, cuando ya habían entregado las gandolas, no supo mas de ese procedimiento, hasta que le hicieron el procedimiento y lo destituyeron por unos hechos que nunca cometió .
Alega que el Acto Administrativo de su destitución esta viciado de Nulidad Absoluta, por incompetencia del Consejo Disciplinario, quienes en fecha 21 de Noviembre de 2016, suscribieron el acta Nº CD- 041/16, en la cual decidieron su destitución, que fue ejecutado por el Director General mediante la Providencia Administrativa PA/IAPES NRO 088/16, de fecha 5 de Diciembre de 2016.
Afirma que para las fechas en que se dictó, ejecutó y notificó de su destitución, había entrado en vigencia la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, del 30 de Diciembre de 2015, que reformó el articulo 101, siendo ahora el articulo 104, donde se incluye una Audiencia Oral y Publica y suprime el Proyecto de Recomendación del Consultor Jurídico, en el procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales.
Continuó alegando que no es cierto que haya incurrido en faltas como la comisión de actos que afecten la prestación del servicio o falta de probidad, lo cual niega, rechaza y contradice ya que no tiene conocimiento de la perdida de 180 pacas de harina, pues desde que llegaron las gandolas a las 7:30pm hasta las 8:15pm, que se fue a descansar no observo que sacaran harina de las gandolas, sino lo que vio fue al Supervisor Presilla, a los gandoleros y a sus ayudantes que estaban contando las pacas de harina y le pasaron una parte a la jefa Rita Barrios, de allí se fue a descansar hasta las 03.00 am que recibió el segundo turno y lo que tuvo conocimiento fue que el Supervisor Jefe Juan Carlos Presilla, dio las instrucciones que las gandolas siempre estuvieran bajo la vigilancia de los chóferes y quien se encargó de todo el caso de las gandolas junto con los chóferes de las mismas fue el Supervisor Carlos Presilla.
Expresó que a él nunca se le informó de alguna irregularidad o sustracción de mercancía durante el tiempo que las gandolas estuvieron allí, no estuvo presente ni tampoco participó en dicha perdida de mercancía, cuando esas gandolas llegaron al PAV ya venían saqueadas presuntamente por la Comunidad de Santa Fe, ese hecho fue registrado en las Novedades del PAV Antonio José de Sucre y reportado a el COP. Brasil directamente al Comisionado Simón López, pues fue a él quien le correspondía hacer las actuaciones del procedimiento y no a su persona que ni siquiera le entregaron la custodia de las gandolas.
Solicita que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 088-16, de fecha 05 de Diciembre de 2016, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y contra la decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial, contenida en el acta de decisión Nº CD -041-16, de fecha 21 de Noviembre de 2016; que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona e igualmente solicita que los montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicita se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de Diciembre de 2017, el mencionado ciudadano Eugenio José Fariñas Rojas fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 05 de Diciembre de 2017, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 14 de Febrero de 2017, transcurrieron dos (02) meses y nueve (09) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria Accidental,
ANDREA FUENTES G.
En esta misma fecha siendo las 10:44 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental,
ANDREA FUENTES G.
Exp RP41-G-2017-000034
SJVES/ AF/az
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 17 de febrero de 2017, a las 10:44 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°
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