JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

Exp. RP41-G-2017-000031

En fecha 09 de febrero de 2017, la ciudadana RITA MARÍA BARRIOS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.508, asistida por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha 09 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante lo siguiente:

Que en fecha 13 de octubre de 2015, se desempeñaba como jefe de grupo del Puesto de Atención Vial “Antonio José de Sucre”; que camino a su casa, en compañía del S/J: Juan Carlos Presilla, recibió un llamado vía radial del COP Brasil para que se trasladara a la población de santa fe, por lo que el supervisor Presilla nos pidió el favor de apoyarlo, en un presunto cierre de vías, en donde las comunidades se estaban aprovechando para saquear las gandolas que transitaban por la vía nacional.




Continuo alegando, que al llegar a Santa Fe, el S/J: Juan Carlos Presilla, fue informado que las gandolas se encontraban en el Puesto de Atención Vial “El Cumbre”. Una vez ahí, el Supervisor Jefe Presilla, se entrevistó con los chóferes de las gandolas y con el jefe de dicho PAV, quien era el S/A: Suárez, luego procedió a trasladar las dos gandolas a Cumaná, con el apoyo de funcionarios de Santa Fe. En el trayecto se encontraron que la vía estaba cerrada nuevamente, procedieron a abrirla y los manifestantes arremetieron contra ellos, efectuándoles disparos, que al lograr salir se dirigieron hasta el PAV Antonio José de Sucre (Carpa San Juan).

Expresó, que llegaron como a las 7:30 p.m., el S/J: Presilla, le dijo que el procedimiento de las gandolas era de él, como él era el más antiguo se encargaría de las actuaciones de las gandolas y se acercó a las gandolas donde estaban los chóferes para revisar la mercancía recuperada, allí quedo con Presilla el conductor de la unidad, Oficial Agregado: Jesús Aníbal Núñez Guevara y su persona entró al comando a llenar el libro de novedades.

Continúo expresando, que llamó a los chóferes para que le dieran el reporte de la mercancía, quienes le dijeron que en una de las gandolas se encontraban 2 paletas para un total de 64 pacas de harina y en la otra 5 paletas para un total de 160 pacas. Que llamó el comisionado Simón López, informando que estaban saqueando otra vez en Santa Fe y que no había energía eléctrica, por lo que fueron al sitio y todo estaba en calma.

Afirmó, que llegaron al PAV Antonio José de Sucre como a eso de las 11:00 p.m., que al llegar vio que el dueño de las gandolas y los chóferes estaban pendientes de su mercancía, el personal de guardia le informó que todo estaba sin novedades, y Presilla se dirigió a las gandolas, junto con el conductor de la Unidad Oficial Agregado Jesús Aníbal Núñez Guevara y entablo una conversación con el dueño y los chóferes, entonces pudo ver que los funcionarios Esparragoza y Espinoza, estaba en la pista revisando unos vehículos y se dirigió al dormitorio con la oficial López, es entonces cuando el chofer oficial agregado Jesús Aníbal Núñez Guevara le dijo que por instrucciones del D/J Presilla la iba a trasladar a su residencia, verificó que el PAV, estuviera sin novedad y el S/J Presilla quedó al mando con su procedimiento de las gandolas. Que a eso de las 11:00 p.m. a 11:30 p.m., aproximadamente se retiró a su casa al igual que la oficial Ingrid López, en la Unidad conducida por Jesús Núñez.
Que fundamenta la presente demanda en el vicio de incompetencia y violación del debido procedimiento y en el falso supuesto de los hechos.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 082-16, de fecha 5 de diciembre de 2016, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Estado Sucre y contra la Decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión Nro. CD-041-16, de fecha 21 de noviembre de 2016; que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de supervisora agregada o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bono de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales: asimismo solicita que esos montos sean calculados mediante una experticie complementaria del fallo y que de manera subsidiaria se ordene el pago de las prestaciones sociales que le correspondan.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.




En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de diciembre de 2016, se emitió Providencia Administrativa, mediante la cual se destituyó a la mencionada ciudadana Rita María Barrios Gutiérrez.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 05 de diciembre de 2016, fecha en la cual se emitió Providencia Administrativa, mediante la cual se destituyó a la mencionada ciudadana, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 09 de febrero de 2017, han transcurrido dos (2) meses y cuatro (04) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,


Argenis José Hernández S.

En esta misma fecha siendo las (08:53 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


Argenis José Hernández S.

Exp RP41-G-2017-000031
SJVES/ AH/mr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 14 de febrero de 2017, a las 8:53 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.