JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, trece (13) de Febrero del año 2017
206º y 157º
Exp. RP41-G-2017-000027
En fecha 06 de Febrero de 2017, el ciudadano Cruz Ramón López Oca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.156, asistido por la Abogada Yulmayn Galantón Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.570, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
En virtud de no haber despacho el día 06 de Enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente demanda en fecha 08 de febrero de 2017.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante lo siguiente:
Que recibió la notificación de su destitución el día 10 de Enero de 2017, por parte del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, alegando el referido resuelto que la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial procedió a formular los siguientes cargos: “Por cuanto usted fungía como jefe de la Estación Policial Gral. Domingo Montes del Estado Sucre, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, presuntamente en compañía del Supervisor Agregado William Brito, simuló los hechos relacionados con la detención de unos ciudadanos que pretendían robar el Banco de Venezuela, ubicado en dicha población, ya que los objetos de interés criminalisticas incautados en los vehículos de los ciudadanos involucrados en dicho hecho delictivo, fueron trasladados desde el sitio donde fueron incautados hasta el banco y puestos dentro del mismo. De igual forma se le ordenó al personal bajo su mando y quien tenían servicio en la jefatura no asentar las novedades correspondientes a ese día, directamente en el libro de novedades, sino que las asentaran en borradores para luego ser pasadas a dicho libro por personas diferentes a los que le correspondían asentar novedades; luego se le ordenó a la Supervisora Jefa Rosa Angélica Ramos, que sacara el libro de las instalaciones de dicha estación policial y lo guardara en su casa”.
Que de acuerdo con la Apertura de la averiguación administrativa, la cual comenzó el 05 de Enero de 2015, expediente Nº 001/15, cuya averiguación se basa en un expediente Nº 253-13 que ya se había cerrado y archivado, el referido expediente Nº 253-13 se había instruido por un hecho ocurrido en fecha 16 de Julio de 2013, por un intento de Robo en el Banco de Venezuela en la población de Cumanacoa, Municipio Montes, destacando que no consta la existencia del expediente Nº 253-13, tampoco consta la resolución de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia del cierre y archivo del expediente.
Señala que cuando un expediente es cerrado y archivado es porque no existen indicios ni presunciones y las actas que constan no aportan prueba alguna, las cuales son desestimadas por no tener valor probatorio en cualquier procedimiento. En la formulación de cargos hechos en su contra, la cual comenzó el 05 de Enero de 2016, expediente Nº 001-15 basándose que de comprobarse su responsabilidad de los hechos que se le vinculan podría ser sancionado con la medida de destitución, existiendo una total contradicción con esa averiguación administrativa.
Alega que en la entrevista de fecha 07 de Agosto de 2013, realizada al funcionario Policial Arquímedes Javier Marín Caraucan, no concuerda con las declaraciones dada con el funcionario policial Juan José Marcano y Luís Alejandro Silva al contradecirse si asentaron o no las novedades, sin precisar en que momento y porque no lo hicieron. Los oficiales Diana Carolina Cedeño Gamardo y Cesar Bautista Villahermosa no aportaron ningún elemento probatorio que lo involucre en alteración o falsificación del libro de novedades diarias de la Estación Policial Domingo Montes.
Continúa Alegando que en las entrevistas hechas a los funcionarios Policiales Marvin José Velásquez Velásquez, Pedro José de la Rosa Marjal y Kristian Rancel Calma Chacón, los tres coinciden que el hecho acaecido fue el 15 de Julio de 2016 y no el 16 de Julio de 2013, según ellos sucedió en el Hospital de la Población de Cumanacoa y no en el Banco de Venezuela y que las actas fueron alteradas por su persona, insistiendo que los involucró en el hecho junto al ex Supervisor William Brito, las cuales no han sido desvirtuadas, ni probadas por el Ministerio Publico, ni mucho menos por la Institución Policial.
Expresó que el 16 de Julio de 2013, estando como Comandante de la Estación Policial Domingo Montes, realizó un procedimiento policial ordenado por el Director del IAPES, donde se practicó la detención de 14 personas incluyendo a 3 funcionarios policiales Marvin José Velásquez, Pedro José de la Rosa Marval y Kristian Rancel Calma Chacón, involucrados en el robo del Banco de Venezuela del Municipio Montes, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Publico y poseen un expediente penal por la Fiscalía Segunda. Los funcionarios al salir en libertad con medida sustitutiva de libertad bajo régimen de presentación acudieron a la Oficina OCAP para tratar de desvirtuar las actuaciones donde ellos figuran como imputados por el robo del Banco de Venezuela, alegando simulación de hechos.
Continúa expresando solicita que se declare la Nulidad del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 103-16, puesto que su destitución no tiene asidero legal, ya que esta basada en una prevaricación o prevaricato: es un delito que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicta resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial a sabiendas de que dicha resolución es injusta.
Que no se encuentra incurso en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que recibió una orden de su Superior sobre un hecho delictual y cumplió el procedimiento a la cabalidad como lo manda la Ley.
Solicita que se declare la Nulidad del Acto Administrativo de la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 103-16, donde se resuelve su destitución y asimismo solicita se le ampare al Derecho al Trabajo, Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Dignidad Humana.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se declare Con Lugar.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 10 de Enero de 2017, el mencionado ciudadano Cruz Ramón López Oca fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 10 de Enero de 2017, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 6 de Febrero de 2017, transcurrieron veintisiete (27) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.
En esta misma fecha siendo las (08:47 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.
Exp RP41-G-2017-000027
SJVES/ AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 13 de febrero de 2017, a las 08:47 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.
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