REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
206° Y 157°

ASUNTO: JJ1-8308-17

DEMANDANTE: CARMEN URANIA GONZALEZ NORIEGA, titular de la cedula de identidad n°: 12.908.609 y domiciliada en la urb. El Brasil, calle 1, vereda 39, casa n°: 03, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. MARTZABEL AGUILERA, ipsa n°: 27.010.-

DEMANDADA: HERMANOS RIVERO GONZALEZ y RIVERO ORTIZ, Cumana, domiciliados en la urb. El Brasil, calle 1, vereda 39, casa n°: 03, Cumana, Estado Sucre y en la urb. La Llanada, sector 2, vereda 01, casa n°: 01, Cumana, Estado Sucre.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), la ciudadana CARMEN URANIA GONZALEZ NORIEGA, titular de la cedula de identidad n°: 12.908.609 y domiciliada en la urb. El Brasil, calle 1, vereda 39, casa n°: 03, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. MARTZABEL AGUILERA, ipsa n°: 27.010 interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los ciudadanos HERMANOS RIVERO GONZALEZ y RIVERO ORTIZ, Cumana, domiciliados en la urb. El Brasil, calle 1, vereda 39, casa n°: 03, Cumana, Estado Sucre y en la urb. La Llanada, sector 2, vereda 01, casa n°: 01, Cumana, Estado Sucre.-

Que mantuvo una relación concubinaria, con el ciudadano ELISEO JOSE RIVERO MATA, que comenzó en noviembre de 1997 hasta el día de su fallecimiento el 20 de diciembre de 2014, cuando ocurre la muerte de este, conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos y que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijas.-.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), fue admitida la demanda y se ordeno las notificaciones de los demandados y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), se consigno el edicto publicados en el diario ULTIMAS NOTICIAS, para que surtan los efectos de notificación a los demandados y terceros interesados.-
En fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparencia de la demandante y la comparecencia de los demandados, comparecencia de YUSMELYS ORTIZ, en representación de su hijo RUBEN RIVERO ORTIZ y la no comparecencia de la defensora ad litem, por los terceros desconocidos.-

En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), día fijado par la celebración de la audiencia, oral y contradictoria de juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, del Alguacil JOSE ABREU, de la demandante ciudadana CARMEN GONZALEZ asistida por su Abogado CARLOS VELASQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 30.871, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YUSMELYS ORTIZ, identificada en autos, actuando en representación del ciudadano RUBEN RIVERO ORTIZ, ASISTIDA POR LA Abg. NIURKA CARRERA, ipsa n°: 93.894, se deja constancia de la no comparecencia de la defensora Ad-litem de terceros desconocidos, Abg. MARIA PLAZA, y no la presencia de las demandadas HERMANAS RIVERO GONZALEZ.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. En el derecho de palabra otorgado a las partes presentes, en la alocución de la demandante ciudadana CARMEN GONZALEZ, expone a viva voz “que tiene veinte (20) años viviendo en la ciudad de Carúpano y que el de cujus laboraba en la ciudad de Cumana, que ella se quedaba en Carúpano cuidando a sus hijas”, en el derecho de palabra a la ciudadana YUSMELYS ORTIZ, de la representante legal del demandado RUBEN STANLEY RIVERO ORTIZ, hijo del difunto ELISEO RIVERO, expone “ que ella también mantuvo una relación de concubinato con el difunto y que de dicha relación nació su hijo y luego se separaron y que la demandante no tuvo veinte( 20) años viviendo con el”. En la evacuación de los testigos de la demandante se llamo a la ciudadana EGLIS MATA y esta expuso respondiendo a las preguntas realizadas certeza y aseveración y cuando la parte demandada repregunta, cual es su dirección manifiesta que en la ciudad de Carúpano, lugar de origen de la testigo, a su vez manifiesta que el difunto iba a comprar una casa en la ciudad de Cumana para que sus hijas vivieran aquí.- Acto seguido se realiza la evacuación de la testigo ANA MENDOZA, ya identificada y este juzgador considera que cae en contradicciones con las fechas de su conocimiento, por tanto no la valoro, en la testigo de la parte demandada, ciudadana MARGORYS ROMERO, ya identificada en autos, manifiesta que al momento de fallecer el ciudadano ELISEO RIVERO MATA, estaba separado de la demandante y en la oportunidad de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, realiza en serie de preguntas a la demandante tan básicas de la vida cotidiana, que ella no tenia conocimiento y respondía con dudas, una vez evacuadas las testigos este Tribunal valora las depuestas por las ciudadanas EGLIS GARCIA y MARGORYS ROMERO.- En el libelo de la demanda la ciudadana CARMEN GONZALEZ manifiesta que su domicilio es la urbanización Brasil, calle 1, vereda 39,casa n°: 39, n°: 03, sector 1, Cumana Estado Sucre, cuando ella tiene veinte (20) años viviendo en Carúpano y sus testigos lo confirman, en el bien reclamado corresponde a una vivienda especificada en los folios seis al ocho (06 al 08) y se puede confirmar que la adquisición por el difunto ELISEO RIVERO es fecha de cinco (05) de abril de dos mil once (2011) y ya el de cujus estaba separado demandante y el de cujus según declaraciones de la testigo de la demandada y esta manifiesta la desaparición de enseres, de un vehiculo que no se identifico, pero la demandante reconoció existir, en la vivienda vive una de las hijas de la demandante, pero el hijo no ha tenido acceso a ningún bien ni al usufructo de estos.-

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones, la presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimientos de los HERMANOS RIVERO GONZALEZ y RIVERO ORTIZ, domiciliados en la urb. El Brasil, calle 1, vereda 39, casa n°: 03, Cumana, Estado Sucre y en la urb. La Llanada, sector 2, vereda 01, casa n°: 01, Cumana, Estado Sucre.- Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la presente de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana CARMEN URANIA GONZALEZ NORIEGA, titular de la cedula de identidad n°: 12.908.609 y domiciliada en la urb. El Brasil, calle 1, vereda 39, casa n°: 03, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. MARTZABEL AGUILERA, ipsa n°: 27.010, por no haberse demostrado la relación concubinaria con el ciudadano ELISEO JOSE RIVERO MATA en consecuencia la ciudadana CARMEN GONZALEZ, ya identificada, no fue concubina del ciudadano ELISEO JOSE RIVERO MATA y no es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente no le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios, fomentadas hasta el momento de su muerte.- Regístrese y publíquese.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La secretaria (fdo) ABg. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del Mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria.

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ.









ASUNTO: JJ1-8308-17
MERO DECLARATIVA

MERO DECLARATIVA