REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
206° Y 157°
N° JJ1-9427-17
PARTES SOLICITANTES: LOURDES AYERBE DE ESQUISABEL y JOSE LUIS ESQUISABEL URDANGARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 22.646.883 y 22.646.931 respectivamente, domiciliados en la urb. El Bosque, calle La trinitaria, casa n°: 13, manzana A, Cumana, Estado Sucre.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se inicia el presente asunto en razón de escrito presentado por LUISA MARGARITA GRAU GUERRA, Abogada Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Sucre adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a requerimiento de los ciudadanos LOURDES AYERBE DE ESQUISABEL y JOSE LUIS ESQUISABEL URDANGARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 22.646.883 y 22.646.931 respectivamente, domiciliados en la urb. El Bosque, calle La trinitaria, casa n°: 13, manzana A, Cumana, Estado Sucre manifiestan que son solicitantes de adopción desde el año 2011, tenemos dos (02) niñas a quienes consideramos nuestras hijas.-
Acompañan a su escrito, copias certificadas de las actas de nacimientos de los solicitantes y de las adolescentes objeto de esta adopción, así como de los documentos exigidos por los artículos 494 y 495 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 421 y 422 ejusdem e Informe Social de Idoneidad y de adoptabilidad.-
En fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de de mediación, sustanciación y ejecución del circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el presente asunto, ordenándose la comparecencia de los solicitantes y del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Todas las evacuaciones practicadas por la Abogada Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de la oficina de adopciones regional (IDENNA) son valoradas por este Tribunal en la audiencia Oral de Juicio y demostrado en autos que se han cumplido con todos los requisitos por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo a esta Adopción, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, formulada por ante este Despacho, por lo que, decreta la ADOPCIÓN PLENA de las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos LOURDES AYERBE DE ESQUISABEL y JOSE LUIS ESQUISABEL URDANGARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 22.646.883 y 22.646.931 respectivamente, domiciliados en la urb. El Bosque, calle La trinitaria, casa n°: 13, manzana A, Cumana, Estado Sucre procediéndose de conformidad con los artículos 406 y siguientes de la precitada Ley. La presente Ley confieren a las adolescentes adoptadas ya identificadas, las condiciones de hijas de los ciudadanos ya identificados la condición de madre y padre de éstas; las adoptadas tomaran y usaran en lo adelante los apellidos de los adoptantes, y en lo sucesivo de todos los derechos y beneficios que la ley consagra a su favor; se extingue el parentesco del adoptado con su familia de origen, salvo para impedimentos matrimoniales y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares. Una Vez firme el presente DECRETO, expídanse por secretaria copia certificada del mismo y remítase a Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que se levante las partidas de nacimientos de las adolescentes adoptadas, en los libros correspondientes donde deberán identificarse como Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(antes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(antes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el Tribunal procede al cambio del apellido, todo ello de conformidad con la precitada Ley. Adviértesele que en el texto de la misma será el ordinariamente utilizado, y no deberá hacerse mención alguna del procedimiento de adopción ni los vínculos del adoptado con su madre consanguíneo, asimismo, estampar al margen de ésta solo la palabra “ADOPCIÓN” quedando dicha partida privada de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem.
Remítase igualmente copia certificada del presente decreto al ciudadano Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de estampar en los libros de nacimientos correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), la nota marginal con las palabras ADOPCIÓN PLENA en el acta de nacimiento levantada a la adoptada.- Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del mandato del artículo 248 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión la cual fue publicada dentro de su lapso legal.-
Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cúmplase. El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La Secretaria (fdo) Abg. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2017. A 206 años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Solicitantes: LOURDES AYERBE y JOSE ESQUISABEL.-
Sentencia: Definitiva
Motivo: Adopción.-
Asunto JJ1-9427-17
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