REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
206º y 157º
PARTE ACTORA: JULIO JOSE FERRER ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.460.539, domiciliado en la av. Camcamure Urb. Villa Camila, calle 2, casa n°: C10 Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abg. ALBERTO TERIUS, ipsa n°: 12.545.
PARTE DEMANDADA: ROSSI DOLORES GUERRA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.927.560, domiciliada, en la av. Carúpano, urb. Cristóbal colon, final calle 3, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.
HIJO: RAYCHANG FERRER GUERRA
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNDAD.
Se inicio el presente juicio de Impugnación de Paternidad mediante escrito y anexos, presentado por el ciudadano JULIO JOSE FERRER ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.460.539, domiciliado en la av. Camcamure Urb. Villa Camila, calle 2, casa n°: C10 Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abg. ALBERTO TERIUS, ipsa n°: 12.545 en el que manifiesta que la demandada le comunica que engendramos un niño y le exige el reconocimiento del mismo, lo cual hice ante el registro Civil del municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que por tales circunstancia acude ante este Tribunal a impugnar el reconocimiento de su hijo. Acompaño con la partida de nacimiento del hijo, copia simple de divorcio 185-A, edicto.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014) es admitida la demanda, se ordenó la notificación de la demandada, así como la notificación del Fiscal Cuarto el Ministerio Público y en esa misma fecha se ordenó librar Edicto, evidenciándose en auto que se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dio por notificada la demandada.-
En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha fijada para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada del demandante YOHAGGLYS RUIZ, de la comparecencia de la parte demandada ROSSI GUERRA, asistida por el Abg. EULISES LORETO, ipsa n°: 144.086 ni la comparecencia del apoderado de terceros desconocidos.-
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, se encuentra presente el Juez de la causa Abg. Jesús salvador sucre, de la Secretaria Abg. LUISA MARQUEZ y del alguacil JOSE ABREU, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales del demandante JULIO FERRER, Abogados YSOLINA RIVERO, ALBERTO TERIUS y YOHAGGYS RUIZ, inscritos en el ipsa bajo los números: 132.771, 12.545 y 133.541, respectivamente y comparecencia de la demandada, ROSSI GUERRA, asistida por el Abg. EULISES LORETO, inscrito en el ipsa bajo el n° 144.086, y de la no presencia de la Abg. HILDA MARQUEZ, abogado de terceros desconocidos, como de la representación fiscal.-
El debate tal y como ha sido planteado a esta Instancia Judicial, se limita a solicitar que de conformidad con los artículos 16,17, 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que el adulto RAYCHANG FERRER GUERRA es hijo del ciudadano JULIO FERRER, por lo que ejerce la Acción de Impugnación de Paternidad.
Debe señalarse que la Acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que "las cuestiones en materia de familia son de rigurosos orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos". Por tanto, en el caso examinando se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el esclarecimiento de los hechos no controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación del adulto de auto la realización de la prueba científica de filiación biológica.
En el caso sub iudice, se desprende que la acción de impugnación de reconocimiento esta consagrada en el contenido del artículo 221 del Código Civil, el cual señala:
" ... El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legítimo en ello”.
Del texto del artículo trascrito, el intérprete puede percatarse de dos aspectos importante, el primero se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quien lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado en criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimientos ni modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la Ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifiesta.
El segundo aspecto consagra la Acción de Impugnación de Reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado; en este caso, la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento correspondiente a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario. Así las cosas, durante el desarrollo de la audiencia oral y contradictoria de juicio la demandada ciudadana ROSSI GUERRA, reconoció como padre de su hijo al ciudadano JULIO JOSE FERRER ALFONZO, con la presencia del adulto RAYCHANG FERRER GUERRA, se le otorga el derecho de palabra a los representantes legales ya identificados del demandante antes mencionado y expone, el ciudadano RAYCHANG FERRER GUERRA, no es hijo de mi representado, es hijo adoptado por la ciudadana ROSSI GUERRA, lleva su apellido porque el lo reconoció, debido a que mantenía contacto intimo con la madre después habernos divorciado, la madre de nuestro hijo me obligo a reconocerlo, en los folios catorce al diecisiete (14 al 17) se encuentra inserto copia simple del divorcio 185-A ejecutado en fecha 26 de septiembre de 1995, se encuentra el reconocimiento voluntario de RAYCHANG ALFONSO FERRER GUERRA, en el folio trece (13) de fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004). En la narrativa del libelo el demandante alega que ese niño fue adoptado por la ciudadana ROSSI GUERRA MERCHAN, ya divorciados y que nunca tuvo el conocimiento de que el niño fue adoptado por ella, sino que le dijo que era hijo suyo que debía reconocerlo, en los folios ochenta y ocho al ciento ochenta y nueve (88 al 189) se encuentra inserto la adopción del hoy adulto RAYCHANG FERRER GUERRA, decretada en el Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito judicial, la demandada alega que el tenia conocimiento de la adopción desde el inicio de la solicitud de adopción, ya que a ella le habían realizado una operación, donde le extirparon sus órganos reproductores y por ende no podría engendrar, reconoce que mantenía una muy buena relación con el padre de su hijo una vez ya divorciados, manifiesta que el la acompaño a la oficina de adopciones adscrita al Ejecutivo regional del Estado Sucre en muchas oportunidades y que su operación la realizaron mucho tiempo antes de adoptar, la parte demandante pide nuevamente la palabra y expone que esta demanda no se trata de sobre si fue o no fue adoptado, sino sobre la impugnación de paternidad sobre el hoy adulto REYCHANG FERRER GUERRA.- En el momento de la evacuación de los testigos, concurren, el ciudadano CESAR FRANCO, ya identificado y sus dichos no aportan mucho al asunto; le corresponde testificar a la ciudadana ELENA FARIAS VELIZ, testigo fundamental de este asunto, donde sus dichos confirman que el padre legal de REYCHANG FERRER GUERRA, que el sabia de todo el tramite de adopción realizado por la hoy madre, ya que el estaba interesado y la acompañaba en sus diligencias, ya que la testigo era funcionaria publica que trabajaba en dicha oficina, en el testimonio del ciudadano MOISES GUERRA MERCHAN, ya identificado, depone que la adoptante es su hermana ROSSI GUERRA y que el niño adoptado es hijo de su hermano, pero que el sr. FERRER, tenia conocimiento de los tramites de adopción que realizaba mi hermana y la apoyaba en su gestion, estos testigos son valorados por este juzgador, por tener fiel conocimiento de esta causa.-
De lo antes dicho, se concluye que en un juicio de impugnación de paternidad en donde la parte demandante sabia que el niño ( hoy hombre) objeto de este asunto es adoptado por la madre y reconocido por el, ninguna prueba de ADN, establecerá filiación con las partes ya que no tienen el ADN del adoptado, en la oportunidad de palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Abg. JESUS MOYA expone que el demandante y sus representantes legales enfocaron mal la demanda en una impugnación de paternidad que la genética y la filiación se establece con una prueba de ADN, pero ellos aquí sabían que no era hijo de la demandada ni del demandante, este debió solicitar la nulidad de documento publico (acta de nacimiento), pero este no lo realiza ya que el sabia que no era su hijo biológico y que había incurrido en el delito de falsa testación al hacerse pasar por padre biológico, penado en el Código Orgánico Procesal Penal, situación esta en la cual no quería reconocer tener conocimiento y haber actuado directamente en la solicitud de adopción, por lo tanto la valoración de la prueba de filiación biológica no tendría ningún efecto alguno en este juicio, por el Tribunal de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes no le confiere al informe de indagación de filiación biológica paterna ningún valor, ya que no arrojaría nada positivo sobre este asunto, a criterio de quien juzga no es suficiente para que prospere la Impugnación de Paternidad del hoy adulto RAYCHANG FERRER GUERRA, con respecto al ciudadano JULIO FERRER, se declara improcedente la pretensión por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada y así se establece en la dispositiva de este fallo.
Se concluyo que la paternidad corresponde al ciudadano JULIO FERRER, como el padre de RAYCHANG FERRER GUERRA según los resultados de su reconocimiento voluntario ante el registro civil, documento que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1357 y 1359 Código Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, fundamentada en los artículos 16,17, 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que intentara el ciudadano JULIO JOSE FERRER ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.460.539, domiciliado en la av. Camcamure Urb. Villa Camila, calle 2, casa n°: C10 Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abg. ALBERTO TERIUS, ipsa n°: 12.545, contra la ciudadana ROSSI DOLORES GUERRA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.927.560, domiciliada, en la av. Carúpano, urb. Cristóbal colon, final calle 3, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.- Así se decide.
Este Tribunal de juicio notificara al Fiscal Superior de esta ciudad para que realice las averiguaciones penales en torno a los supuestos delitos cometidos por la parte demandante sobre su falsa identidad como padre biológico del adoptado.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. El Juez (fdo) ABg. JESÚS SALVADOR SUCRE. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.- Cúmplase
Juez de Juicio
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretar
Expediente N°: JJ1-7675-17
DEMANDANTE: JULIO FERRER
DEMANDADA: ROSSI GUERRA.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD.
¬SENTENCIA: DEFINITIVA
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