REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, de 09 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-9099-17
SOLICITANTES: DONELKYS CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE BIENES
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisada la ratificación de la solicitud de CONSIGNACIÓN DE BIENES, presentada por la ciudadana DONELKYS CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.997.098, domiciliada en: la Urb. Cumanagoto II, vereda F, casa N° 14, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio sucre, del estado Sucre, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EULISES LORETO ORTUÑO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.086, actuando en este acto en representación de sus hijos, el adolescente y la niña, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y diez (10) años. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga AUTORIZACIÓN JUDICIAL, en consecuencia Se Autoriza a la ciudadana DONELKYS CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.997.098, domiciliada en: la Urb. Cumanagoto II, vereda F, casa N° 14, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio sucre, del estado Sucre, actuando en este acto en representación de sus hijos, el adolescente y la niña, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y diez (10) años, de su padre el de Cujus AQUILA ANTONIO CABALLERO CABALLERO (F), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.480, la parte deberán ser remitidas a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cheque de gerencia con las cantidades que le corresponda a los niños antes mencionados.
La presente decisión debe tenerse como Autorización suficiente sin ningún otro tramite para los efectos.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y así mismo se acuerda la publicación en la pagina Web del Tribunal. Asimismo se acuerda expedir por secretaria seis (06) ejemplares de cada uno de los folios y sus correspondientes vueltos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 08:59 a.m.
La Secretaria MEGL/mariav
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