REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 09 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-9100-17
SOLICITANTES: BAGDO NOTARO ABEL ALFONZO y PÈREZ BLOHM NIURKA ALEJANDRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27/01/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: BAGDO NOTARO ABEL ALFONZO y PÈREZ BLOHM NIURKA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.239.759 y V-20.345.491 respectivamente, domiciliados el primero en: Residencias Las Gaviotas, Torre A, Piso 4, Apartamento 5-A, y la segunda en la: Urbanización Riberas del Manzanares, Calle El Palmar, Quinta “Niurka”, casa Nº 6-G, de esta ciudad de Cumanà, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÌA LEDESMA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.465.488, inscrita en el IPSA bajo los Nº 23.210.. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 081. Estableciendo su último domicilio conyugal en: la Urbanización Residencias Las Gaviotas, Torre A, Piso 4, Apartamento 5-A, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad.-

Manifiestan los solicitantes que se separaron de hecho desde el día cinco (05) del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), de mutuo acuerdo y manteniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de su vida en común.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: BAGDO NOTARO ABEL ALFONZO y PÈREZ BLOHM NIURKA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.239.759 y V-20.345.491 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 09/02/2017 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BAGDO NOTARO ABEL ALFONZO y PÈREZ BLOHM NIURKA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.239.759 y V-20.345.491 respectivamente, domiciliados el primero en: Residencias Las Gaviotas, Torre A, Piso 4, Apartamento 5-A, y la segunda en la: Urbanización Riberas del Manzanares, Calle El Palmar, Quinta “Niurka”, casa Nº 6-G, de esta ciudad de Cumanà, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad.- Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos padres. LA GUARDA y CUSTODIA: del menor, la tendrá su madre, ciudadana: PÈREZ BLOHM NIURKA ALEJANDRA.-

RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho a visitar a su hijo todos los días, o sea será amplio, e igualmente podrá pasar las vacaciones con él, de mutuo acuerdo con su madre.

DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a pasar por tal concepto la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, para la manutención de su hijo, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, Nº 01080207540200010855, a nombre de la ciudadana NIURKA BLOHM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.693.669, correo niurkablohm@yahoo.com, abuela del menor y por acuerdo de los padres. Así mismo los gastos por concepto de médicos y medicinas, serán cubiertos por el padre mediante una Póliza de Seguros Mercantil, Nº 06-34-103227Z, con vigencia de un (01) año, la cual tiene una cobertura de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000, 00), por concepto de Hospitalización y Cirugía, dicha información le será entregada a la madre, para cuando necesite del mismo. En lo respecta a los gastos de educación calzado, ropa, entre otros serán compartidos entre la madre y el padre. Además se acuerda que si para el próximo año el padre, no se encuentra en condiciones económicas de renovar la Póliza de Seguros, lo hará saber a la madre con la finalidad de llegar a un acuerdo por tal concepto en beneficio del menor. Ambos padres manifiestan formalmente que cuando el menor se encuentre conviviendo total o parcialmente con ellos, deberán proveerlo de un ambiente de comodidad, asì como no causarle ningún tipo de daño psicológico, por cambios inadecuados en su vida cotidiana, lo cual cause un efecto desfavorable en la conducta que pueda tener en un futuro.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.-

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria



MEG/Anagrisel.-