REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE.
SEDE CUMANÁ


Cumaná, 03 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8420-16
DEMANDANTE: APONTE RODRIGUEZ KATERIN LILIANA
DEMANDADO: RAMOS GUERRA OVIDIO JOSE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha seis (06) de junio del año 2016, por la ciudadana APONTE RODRIGUEZ KATERIN LILIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.456, domiciliada en el Barrio Cruz de la Unión, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, asistida por la Abogada LIGIA GAMBOA, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 111.313, contra el ciudadano RAMOS GUERRA OVIDIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.909.038, domiciliado en Cumanagoto II, Vereda 7, Casa Nº 12, Cumaná, estado Sucre, celebraron el Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 080, que acompaño marcada con la letra “A”, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009); que procrearon un hijo (01), se anexo el acta de nacimiento con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en el Barrio Cruz de la Unión, Sector El Chaco, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el día quince (15) de julio del año 2010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano RAMOS GUERRA OVIDIO JOSE, quien NO compareció.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.


Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 080 de fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos APONTE RODRIGUEZ KATERIN LILIANA y RAMOS GUERRA OVIDIO JOSE, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día quince (15) de julio del año 2010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos APONTE RODRIGUEZ KATERIN LILIANA y RAMOS GUERRA OVIDIO JOSE, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 080, que acompaño marcada con la letra “A”, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009); que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor del hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.

SEGUNDO: La custodia la ejerce la madre APONTE RODRIGUEZ KATERIN LILIANA.

TERCERO: La responsabilidad de crianza del hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres.

CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de cinco mil bolívares semanales (Bs. 5.000,oo), los cuales serán entregados directamente a la madre. Así mismo se compromete a contribuir con los gastos de medicinas, útiles escolares, recreación, y cualquier otro gasto.

QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y compartir con su hijo, los fines de semanas y en días de semana siempre y cuando no interfieran con sus actividades escolares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán compartidas mitad con la madre y mitad con el padre.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL