REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 24 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9183-17
SOLICITANTES: ANDERSON LUIS MACHADO MATA y LISSETT CAROLINA CABELLO CAMPOS.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ANDERSON LUIS MACHADO MATA y LISSETT CAROLINA CABELLO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.773.553 y 11.826.316 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización de la Llanada, Sector IV, Calle 17, Casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización de la Llanada, Sector IV, Calle 23, Casa N° 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, asistido por el abogado FREDDY JOSE BRUZUAL PATIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 172.052. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 122. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Principal de el Puy-Puy, Casa N° 114, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Mayo del Año 2.009, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2010, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANDERSON LUIS MACHADO MATA y LISSETT CAROLINA CABELLO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.773.553 y 11.826.316 respectivamente, asistido por el abogado FREDDY JOSE BRUZUAL PATIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 172.052, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijas documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANDERSON LUIS MACHADO MATA y LISSETT CAROLINA CABELLO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.773.553 y 11.826.316 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización de la Llanada, Sector IV, Calle 17, Casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización de la Llanada, Sector IV, Calle 23, Casa N° 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, asistido por el abogado FREDDY JOSE BRUZUAL PATIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 172.052. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 122.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años edad respectivamente. Se establece.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Habidas en el matrimonio, quedaran hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la patria potestad de ambos padres, hemos convenido ambos padres y en atencional las siguientes condiciones “INTUITO PERSONAE” en donde la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, ejerciendo la madre LISSETT CAROLINA CABELLO CAMPOS, la custodia de las niñas en mención, tal como se viene cumpliendo, de conformidad con los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensual, equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Unidades Tributarias (294.U.T), y cuyo monto se ajustara al valor de la Unidad Tributaria de cada año, esta cantidad se entregará la madre de manera puntual, cada quince (15) días, para sus menores hijas, el cual será depositado a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) a partir de los quince (15) y treinta (30) de cada mes y comenzando a partir de este mes de marzo del año 2017. De igual manera el padre se compromete a otorgarles a sus hijas en lo sucesivo, en la última quincena del mes agosto , cubrir los gastos de útiles escolares, uniforme y calzado siempre y cuando la madre le mande la lista de útiles escolares para su respectivos gastos, de igual manera, en lo sucesivo, por concepto de estrenos de ropas y calzados para el mes de diciembre, el padre se compromete en la ultima quincena del mes de noviembre, cubrir los gastos de sus estrenos del veinticuatro (24) de diciembre y parte del treinta y uno (31) de diciembre, compartido junto con la madre, así como darles el regalo del Niño Jesús. De igual manera contribuir con los gastos inherentes a educación, y medicinas de sus hijas.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Y podrá buscarla los fines de semana a partir del día viernes, a las 5:00 PM. Y la regresara a su m adre lo días domingo a las 5:00 PM. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, e el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre las pasara con el padre. El día de la madre las pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre tal como se viene cumpliendo pudiéndose esta alternar. Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección quinta, artículo 392.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria

Siendo las 11:35 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-9183-17
SOLICITANTES: ANDERSON LUIS MACHADO MATA y LISSETT CAROLINA CABELLO CAMPOS.
BENEFICIARIOS Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y ocho (08) años edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA
MEG/yulimar