REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ
Cumaná, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9169-17
SOLICITANTES: ORTIZ ROMERO HERNAN JOSE y CARDOZO HERNANDEZ MARIA DE LOS ANGELES
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 01 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2017 por los ciudadanos ORTIZ ROMERO HERNAN JOSE y CARDOZO HERNANDEZ MARIA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.008.306 y 18.905.361, respectivamente, domiciliados el primera en la Urb. El Bloque, Calle Bucare W-8, Casa Nº 08, Cumana, estado Sucre y la segunda en la Urb. Santa Catalina, Edif. Campota, Piso 2, Apto Nº 23, Cumana, estado Sucre, asistidos por el Abg. AUGUSTO RAMON GONZALEZ R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 106.895, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha once (11) de julio del año 2014, según acta Nº 530, que se anexa, que procrearon una (01) hija, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. El Bloque, Calle Bucare W-8, Casa Nº 08, Cumana, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha once (11) de julio del año 2014, según acta Nº 530. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuya prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos ORTIZ ROMERO HERNAN JOSE y CARDOZO HERNANDEZ MARIA DE LOS ANGELES, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos ORTIZ ROMERO HERNAN JOSE y CARDOZO HERNANDEZ MARIA DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.008.306 y 18.905.361, respectivamente, asistidos por el Abg. AUGUSTO RAMON GONZALEZ R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 106.895, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha once (11) de julio del año 2014, según acta Nº 530, que anexan con la letra "A"; que obra a los folios 03 y su vuelto y 04, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre MARÍA DE LOS ANGELES CARDOZO HERNÁNDEZ.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano HERNAN JOSÉ ORTIZ ROMERO, antes identificado, deberá aportar para la manutención de su hija las siguientes cantidades: a) Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales, es decir, Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00) el día quince (15) de cada mes y Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,00) el día treinta (30) de cada mes. b) Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). c) Por concepto de Bono de Fin de Año la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Quedando entendido que los gastos relativos a vestido, recreación, educación (Inscripción y pago de mensualidades), útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, gastos médicos, calzados, transporte, actividades extraescolares, etc, será cubierto de por mitad por ambos padres. Estos conceptos serán depositados en la Cuenta Bancaria de la madre de la niña para los fines aquí expuestos, a favor de la madre de la niña quien podrá disponer de esas cantidades única y exclusivamente para la manutención de la niña. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la niña, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CARDOZO HERNÁNDEZ, ya identificada, o por quien este autorice suficientemente. Estas cantidades serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña más necesidades tiene.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano HERNAN JOSÉ ORTIZ ROMERO, ya identificado, podrá buscar a su hija en el domicilio ubicado en: Urbanización Santa Catalina, Edificio Campota, Piso 2, Apartamento Nº 23, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, señalado o en la dirección que se señale en caso de cambio tres (03) días de la semana y podrá llevarla con él dos fines de semanas alternados en el mes pero siempre llevándola con su madre a dormir, previo aviso a la madre de la niña para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo, y reintegrarla el día domingo a la seis de la tarde. Esto se respetara hasta que la niña decida lo contrario, ya que, ella podrá decidir cuando y como quiere estar con su papá, comprometiéndose ambos padres a respetar esa voluntad de la niña. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre, alternando cada año, es decir, si corresponde al padre el primer (1°) año la primera mitad de esas vacaciones escolares, entonces el segundo año le corresponderá la segunda mitad y así sucesivamente hasta que la niña alcance la mayoría de edad.
SEXTA: En cuanto a lo de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente NO existen bienes muebles e inmuebles que liquidar por ende hacemos constar que nada debemos reclamarnos por tales conceptos.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
|