REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 24 de febrero del 2017
206º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-9993-17
DEMANDANTES: ALBANIS JOSE MACHADO CABELLO y ANIBAL JESUS GONZALEZ JIMENEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ALBANIS JOSE MACHADO CABELLO y ANIBAL JESUS GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.062.688 y 18.416.172, respectivamente, domiciliados los dos en la Urbanización La Llanada, Sector mi Pequeña Venecia, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre estado Sucre; asistidos por el abogado VALMORE LUIS RODRIGUEZ CUMANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.769, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ALBANIS JOSE MACHADO CABELLO y ANIBAL JESUS GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.062.688 y 18.416.172, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Doce (2012), según consta Acta de matrimonio Nº 004, marcada con la letra "A", y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización La Llanada, Sector mi Pequeña Venecia, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre estado Sucre; y procrearon una (01) hija que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ALBANIS JOSE MACHADO CABELLO y ANIBAL JESUS GONZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.062.688 y 18.416.172, respectivamente, domiciliados los dos en la Urbanización La Llanada, Sector mi Pequeña Venecia, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre estado Sucre; asistidos por el abogado VALMORE LUIS RODRIGUEZ CUMANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.769, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de ambos padres, quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio a los derechos del padre, la ejercerá hasta que alcance la mayoridad, la niña permanecerá bajo la custodia de su madre la ciudadana ALBANIS JOSE MACHADO CABELLO.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos padres.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a las visitas, la niña se quedara con la madre en las vacaciones escolares, vacaciones de semana santa y el día 24 de diciembre navideño, el padre visitara cada 15 días a la niña, a los fines de compartir con ella (paseos, cine, etc), vacaciones carnestolendas y el 31 de diciembre (fin de año).
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre señalado aportara con un TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo devengado al mes, siendo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el mismo será aumentado cada año de acuerdo al reajuste del sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y adicionalmente el padre ayudara en su debida oportunidad con los gastos extraordinarios de vestidos, calzados, consultas medicas., medicamentos, odontología, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de año dos mil diecisiete 2017. 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11:00 a.m.
SECRETARIA
ASUNTO: Nº JMS1-9993-17
DEMANDANTES: ALBANIS JOSE MACHADO CABELLO y ANIBAL JESUS GONZALEZ JIMENEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MEG/yulimar
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