REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 23 de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9156-17
PARTES: JOSE LUIS ZABALA LÓPEZ Y ILMARYS ELSY TRUJILLO CÓRDOVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 15/02/2017 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS ZABALA LÓPEZ Y ILMARYS ELSY TRUJILLO CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.283.314 Y V-14.125.249, respectivamente, de domicilio el primero en el Barrio Miramar, Calle Nueva, Casa nº 31, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado sucre, y la segunda con domicilio en la calle García, Casa nº 25, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre, asistidos en este acto por la abogada ROSANA LUNA SILVA. Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 92.608. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dos (02) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 124, Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle García, Casa nº 25, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre y que de su unión procrearon Dos (02) hijo de nombres: JOSE DAVID ZABALA TRUJILLO, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de ocho (08) y diecinueve (19) años de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañan con los presentes Números de actas: Nros 0527 y 544, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el catorce (14) del mes de Abril del año 2002, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE LUIS ZABALA LÓPEZ Y ILMARYS ELSY TRUJILLO CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.283.314 Y V-14.125.249, respectivamente, de domicilio el primero en el Barrio Miramar, Calle Nueva, Casa nº 31, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado sucre, y la segunda con domicilio en la calle García, Casa nº 25, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre, asistidos en este acto por la abogada ROSANA LUNA SILVA. Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 92.608, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : JOSE LUIS ZABALA LÓPEZ Y ILMARYS ELSY TRUJILLO CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.283.314 Y V-14.125.249, respectivamente, de domicilio el primero en el Barrio Miramar, Calle Nueva, Casa nº 31, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado sucre, y la segunda con domicilio en la calle García, Casa nº 25, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre, asistidos en este acto por la abogada ROSANA LUNA SILVA. Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 92.608, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Dos (02) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 124. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece.
Primero: PATRIA POTESTAD: será responsabilidad de ambos padres.
Segunda: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.
Tercera: LA CUSTODIA del niño antes mencionada le corresponde a la madre.
Cuarta: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Dando Cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, establece que el ciudadano JOSE LUIS ZABALA LÓPEZ, deberá aportar las cantidades de la siguiente cantidad treinta (30%) por ciento mensual de su sueldo devengado, treinta (30%) por ciento de Bonificación de Fin de año, para la compra de ropas, calzados, los gastos médicos, medicina, útiles escolares y uniforme serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por cada uno de los progenitores.
Quinto: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Dando Cumplimiento a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, establece que el Régimen De Convivencia Familiar se realizara de manera amplia , pudiendo el padre visitar a su hijo cuando lo quiera, siempre que no interrumpa con sus actividades académica; y alterna vacaciones, fin de año, siempre pensando en el interés superior del niño.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9156-17
MEG/gerardo
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