REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 23 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9070-16
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN BASTARDO RODRIGUEZ
DEMANDADA: NOHELIS ROSA CARDOZA CARRERA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CARDOZA (NIÑA 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha diecinueve (19) de enero del año 2017, por el ciudadano LUIS BELTRAN BASTARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.653, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector III, Casa Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 106.895, contra la ciudadana NOHELIS ROSA CARDOZA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.340, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Apartamento 03-03, Cumaná, estado Sucre, asistida por la Abogada AYSKEL MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.253. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 038, que acompaño marcada con la letra “A”, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011); que procrearon una hija (01), se anexó el acta de nacimiento con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 41, Apartamento 03-03, Cumana, Estado Sucre., en la cual señala que desde los primeros días del mes de mayo de dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana NOHELIS ROSA CARDOZA CARRERA, quien NO compareció. La parte demandante presento escrito de pruebas ratificando las documentales y promovió testimoniales. El Tribunal acordó la evacuación de las testimoniales. La parte demandada contesto y presento escrito de pruebas y promovió testimoniales. El Tribunal acodo la evacuación de las testimoniales.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 038, que acompaño marcada con la letra “A”, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del Acta de Nacimientos de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos LUIS BELTRAN BASTARD RODRIGUEZ y NOHELIS ROSA CARDOZA CARRERA, y así se establece.

En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a los ciudadanos RAFAEL JOSE RODRIGUEZ y ELIZABETH MALAVE MARQUEZ, plenamente identificados en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

De las declaraciones de los testigos ciudadanos RAFAEL JOSE RODRIGUEZ y ELIZABETH MALAVE MARQUEZ, plenamente identificados en autos, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarito sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valora sus declaraciones por cuanto aportan al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tiene conocimiento cierto al respecto.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo. Ahora bien, visto lo expuesto por la parte demandada en relación al lapso de separación de hecho no es el señalo por el demandante, en referencia a ello no trajo a los autos medio alguno para demostrar los argumentos por lo tanto se desestima, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios señalo que los montos indicados por el padre no son suficiente por el alto costo de la vida y refiere que existe en el Tribunal asunto 9904-16 donde se esta demandando por ello. Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar, las partes no mediaron, la madre señala que es muy poco lo que ofrece le padre y él señala que tiene dos (02) hijos mas, es decir tres (03).

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde los primeros días del mes de mayo de dos mil once (2011), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos LUIS BELTRAN BASTARD RODRIGUEZ y NOHELIS ROSA CARDOZA CARRERA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil el día cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 038, que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres. SEGUNDO: La custodia la tendrá la ciudadana NOHELIS ROSA CARDOZA CARRERA. TERCERO: La responsabilidad de crianza de la niña, será ejercida conjuntamente. CUARTA: Es Tribunal en aras de garantizar la Obligación de Manutención y demás beneficios establece a favor de la niña de autos, que el padre deberá contribuir por los conceptos de obligación de Manutención, Bono Vacacional Bono y Fin de Año, el equivalente quince por ciento (15%), los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, N° 01020673110000211297, cuya titular es la madre, antes identificada. La empresa deberá hacer los aumentos progresivo en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. De igual forma el padre, contribuirá junto con la madre de la niña, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, recreación y deportes, requeridos por la niña, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. En el caso de asistencia y atención médica, medicinas que no cubra la empresa quedando la madre autorizada para que le hagan el reembolso en la referida cuenta. En relación a los útiles escolares, becas y cualquier otro beneficio manifiesta el padre de la niña que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, da a sus trabajadores algunos beneficios, debiendo la empresa depositarlos en la cuenta antes indicada. Así mismo se compromete el padre de la niña a mantener en el seguro a su hija, pues por ser este trabajador de dicha empresa goza su hija del servicio de seguro medico, por lo que asume que la mantendrá en el mismo, siendo el seguro Mercantil. Líbrese oficio. QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar este será amplio y convenido entre las partes, por lo que el padre podrá visitar a su hija, en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicha niña para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dicha niña, y reintegrarla el día y hora que se acuerde entre ambos padres de la niña. Así mismo el padre, ya identificado, podrá pernotar (dormir) con la niña dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre de la misma en caso que la lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión

LA SECRETARIA
MEGL