REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 23 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-9991-17
SOLICITANTES: JEAN CARLOS FALCON ZAPATA Y JOHANA ANDRICARMEN BASTARDO PEINERO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 21/02/17 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS FALCON ZAPATA Y JOHANA ANDRICARMEN BASTARDO PEINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.451.541 y 14.064.614 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado Rubén Darío Pérez Jones, inscrito en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°27.860 y la Abogada Leidi Margarita Moreno Cordero inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P. S. A) bajo el N°233.201 el primero y el abogado Ennio Rafael Díaz García inscrito en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N° 84.742 la segunda, Admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JEAN CARLOS FALCON ZAPATA Y JOHANA ANDRICARMEN BASTARDO PEINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.451.541 y 14.064.614 respectivamente; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha Treinta de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), según consta en acta de matrimonio Nº 05 que anexan, que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES: de los ciudadanos: JEAN CARLOS FALCON ZAPATA Y JOHANA ANDRICARMEN BASTARDO PEINERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.451.541 y 14.064.614 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado Rubén Darío Pérez Jones, inscrito en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°27.860 y la Abogada Leidi Margarita Moreno Cordero inscrita en el Instituto de Previsión Social (I.P. S. A) bajo el N°233.201 el primero y el abogado Ennio Rafael Díaz García inscrito en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N° 84.742 la segunda; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad: Ambos padres acuerdan seguir ejerciendo la patria potestad, de conformidad con lo establecido al artículos 349, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes Como lo han venido ejerciendo desde la fecha de su separación. SEGUNDO: Los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan bajo la custodia de la madre como ha venido ocurriendo desde el momento de la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
La Responsabilidad De Crianza: La ejercerán ambos padres.
TERCRO: El padre aportará la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, que depositará en la cuenta de ahorros N° 0128-0044-44-4400106265 del Banco Caroni - Agencia Cumaná del Estado Sucre a nombre de la Ciudadana JOHANA ANDRICARMEN BASTARDO PEINERO, titular de la cédula de identidad N°14.064.614, cantidad esta que podrá aumentar en forma progresiva, de acuerdo a los ingresos y condiciones económicas del padre, a favor de los niños, en el mes de diciembre el padre, JEAN CARLOS FALCON ZAPATA, comprará todo lo relativo a este mes en un Cien por ciento (100%), y el mes de agosto aportará una cuota extra por un monto de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.) por concepto de vacaciones, así mismo aportará víveres, alimentos, ropa y vestuario en forma voluntaria y ocasional para los niños, al alcance de sus posibilidades y condiciones económicas.
CUARTO: En cuanto al Régimen De Convivencia Familiar: El padre podrá visitar y sacar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, horas de sueño o disposiciones requeridas o impartidas por la madre dentro del hogar para la mejor marcha de la disciplina corrección y formación de los niños, los fines de semana deberá pasar a buscarlos los días viernes y deberá regresarlos al hogar materno el día domingo, antes de las seis de la tarde, el padre podrá pernoctar con sus hijos fuera del hogar de la madre. Con relación a los períodos vacacionales, tales como navidad, año nuevo, semana santa , carnaval y vacaciones escolares, estas serán ejercidas de común acuerdo entre los padres, alternándose las mismas cada año, es decir , que si este año los niños pasaron navidades con la madre y fin de año con el padre, carnavales con la madre y semana santa con el padre, el próximo año será a la inversa, según lo establecido en el artículo 387 de la Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
QUINTO: Las consultas médicas y medico-odontológicas serán cubiertas por ambos padres de a mitad, es decir Cincuenta por ciento (50 %), cada uno. La madre deberá consultar con el padre cuando se trate de una determinación importante de índole medico que afecte a sus hijos, tales como intervenciones quirúrgicas o tratamientos, se exceptuarán de estas consultas, las cosas de manifiesta e inaplazable urgencia.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEPTIMO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el exterior. Sin que ninguno pueda interferir en la vida privada del otro.
EN CUANTO A LOS BIENES: Durante la vigencia de su matrimonio adquirieron los siguientes bienes de fortuna constituidos por: Un Apartamento, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Conjunto residencial Urbanización Terrazas Cumanesas Torre “B” piso%, Apartamento 5-A, sector Parcelamiento Miranda, de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, y las prestaciones sociales en el Ministerio de Educación y los Ahorros en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), bienes estos que corresponden a cada uno de los cónyuges en un cincuenta por ciento (50%) y en los que el cónyuge JEAN CARLOS FALCON ZAPATA, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en legítima propiedad del identificado apartamento y el cincuenta por ciento (50%)de las prestaciones Sociales en el Ministerio de Educación y los ahorros en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), a la ciudadana JOHANA ANDRICARMEN BASTARDO PEINERO, con lo que siendo estos los únicos bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio queda de esta forma liquidada la comunidad de gananciales que existía entre los cónyuges JEAN CARLOS FALCON ZAPATA Y JOHANA ANDRICARMEN BASTARDO PEINERO.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:30 P .m.
SECRETARIA
MEGL/raiza
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