REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 23 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9983-17
SOLICITANTES: JULIO JOSE LOPEZ ORTIZ y ROSSY MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 21 de febrero del año 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JULIO JOSE LOPEZ ORTIZ y ROSSY MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.446.198 y N° 16.817.744, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nueva Cumaná, Conjunto Residencial Casa Blanca, Edificio M-26, Primer Piso, Apartamento 1D, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto el primero, por el Abogado en ejercicio Jesús Visaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.034, y la segunda asistida por la abogada en ejercicio Livian Natacha Márquez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.987. ADMITIDA en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JULIO JOSE LOPEZ ORTIZ y ROSSY MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.446.198 y N° 16.817.744, respectivamente, y de este domicilio, donde manifiestan que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Municipal, en fecha 02 de septiembre del año 2.016, según consta en acta de matrimonio N° 609, que anexan marcado con la letra “A”, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Estos elementos evidencian que es este tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JULIO JOSE LOPEZ ORTIZ y ROSSY MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.446.198 y N° 16.817.744, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nueva Cumaná, Conjunto Residencial Casa Blanca, Edificio M-26, Primer Piso, Apartamento 1D, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto el primero, por el Abogado en ejercicio Jesús Visaez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.034, y la segunda asistida por la abogada en ejercicio Livian Natacha Márquez Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.987; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Se establece, que será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se establece, que será compartida por ambos padres, por lo que será compartida, atendiendo los mismos la orientación moral, educativa y el desarrollo físicos y mentales de nuestra hija, correspondiéndole la custodia a la madre, la ciudadana ROSSY MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ por lo que habitara con ella, en la dirección conyugal, ubicada en la Urbanización Nueva Cumaná, Conjunto Residencial Casa Blanca, Edificio M-26, Primer Piso, Apartamento 1D, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, hasta tanto se resuelva la liquidación de la comunidad de gananciales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece, que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanezca con su progenitora, pudiendo su padre, mantener contacto diario con ella, a través de comunicación telefónica u otras formas similares. Con respecto a los fines de semana, el virtud de que el padre trabaja fuera de la ciudad de Cumaná, en una jornada de trabajo de 22 días consecutivos con descanso de 8 días al mes, se ha acordado que en los 8 días libre del padre, este permanecerá y pernoctara con la niña en el lugar dond el habite, realizando todas las actividades escolares y de recreación habituales de la niña. En relación al día del padre se acuerda que lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasaran con su madre. En cuanto al día de Navidad, Fin de año, Vacaciones escolares, Carnavales y Semana Santa se aplicara el régimen alterno para ambos padres. El día de sus propios cumpleaños, lo pasara en su hogar con su madre, pudiendo salir de paseo con su padre sin interferir con las reuniones o festejos que se le celebre y previo consentimiento de la madre, el padre podrá asistir a las reuniones que se celebran esos días especiales, sin perjuicio de que ambos padres dispongan otro régimen durante los cumpleaños de la niña. En el día de su cumpleaños de los padres, se establece que la niña compartirá con el homenajeado. Cabe destacar que en relación a los periodos establecidos alternativamente, ambos progenitores de mutuo acuerdo, podrían intercambiar las fechas debido a sus actividades laborales; se expresa el derecho que tenemos ambos padres de viajar con nuestra hija al interior del país sin necesidad de autorización, así como que para viajar al extranjero, se requerirá autorización expresa para viajar, dejando constancia de la fecha de salida y de retorno, ciudad a visitar y lugar o dirección especifico de la estadía, ello de conforme a lo establecido en los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: A) El ciudadano JULIO JOSE LOPEZ ORTIZ, ya identificado aportara mensualmente la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), solo para contribuir con el gasto de sustento o dieta alimentaria mensual y gastos de pago de Colegio mensual, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la diferencia será aportada por la madre, ciudadana ROSSY MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ. La obligación de manutención así como cualquier otra, será depositada o transferida por el padre a la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-012886-7128026606, cuya titular es la ciudadana ROSSY MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ. B) El padre JULIO JOSE LOPEZ ORTIZ, se compromete a cancelar la inscripción y gastos inherentes exigidos por el colegio donde estudia su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C) En la época decembrinas, el padre JULIO JOSE LOPEZ ORTIZ se compromete aportar la cantidad de dinero Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), a fin de contribuir con la compra de la ropa y juguetes propios de la época; la madre ROSSY MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, aportara la diferencia para cubrir los referidos gastos. Lo que implica que los gastos en este renglón, mismos que aumentaran anualmente, serán cubiertos por los padres en partes iguales, atendiendo a los precios imperantes en el mes de diciembre de cada año. D) Los gastos por útiles escolares y uniformes escolares de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán cubiertos en la misma proporción monetaria, por la madre y el padre. E) Los gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y de medicinas, serán cubiertos en la misma proporción monetaria, por la madre y el padre.
EN CUANTO A LOS BIENES:
Declaran los cónyuges hacer su liquidación de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto al inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización, Nueva Cumaná, Conjunto Residencial Casa Blanca, Edificio Sucre del estado Sucre, el cual tiene un área de construcción de Setenta y Cuatro Metros (74,00 m2) aproximadamente, sus linderos son: NORTE: Linda con pasillo de circulación, área de escaleras, ascensor y apartamento 1-A del primer piso con área vacía de por medio; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con el apartamento 1-C del primer piso; y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Consta el alinderado inmueble de: una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones adicionales, un (1) baño externo, una (1) sala-comedor y una (1) Cocina – Lavandero, y nos pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 04 de abril de 2014, bajo el N° 2014.339, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 442.17.9.1.6494, correspondiente al Libro del folio real del año 2004, se ha decidido que el mismo será partido y liquidado posteriormente. Ahora bien, por cuanto existe una hipoteca sobre dicho inmueble a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el crédito existente se continuara cancelado por ambos copropietarios indistintamente quien realice el depósito. SEGUNDO: En cuanto a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que cada uno de los cónyuges han generado desde el inicio, pertenecerán a cada uno de ellos, es decir, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que la ciudadana ROSSY MAGDALENA ROJAS RODRIGUEZ, obtuvo de su relación laboral le corresponde a ella, y las prestaciones sociales y demás derechos laborales que el ciudadano JULIO JOSE LOPEZ ORTIZ, obtuvo de su relación laboral le corresponde a el. TERCERO: En cuanto a las cantidades de dinero que se encuentran en las cuentas bancarias, será de cada uno de los cónyuges lo que tiene depositado en las cuentas en donde sea titular, por lo tanto, las cuentas que posea cada uno de ellos serán y seguirán siendo de cada cónyuge, indistintamente de los montos que existan.
Ambos cónyuges declaran que cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad incluido dentro de ello las adquisiciones de bienes muebles o inmuebles, obtenidos a partir de la sentencia de la presente separación de cuerpos y bienes, por lo tanto, los bienes que cada uno de los cónyuges adquiera posteriormente, no formara parte de la comunidad conyugal, siendo propios de cada uno de ellos. Así mismo se acuerdan dejar dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre recaiga.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
MEGL/yulimar
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