REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 21 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9153-17
SOLICITANTES: HERNANDEZ KERBIN RAFAEL Y REQUENA HURTADO EILYN FABIOLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos HERNANDEZ KERBIN RAFAEL Y REQUENA HURTADO EILYN FABIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.112.831 y V-14.535.670 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Ricaurter, casa N° 8677 y la segunda en la calle Santa Marta, casa S/n, frente a la Panadería Nuestra Señora de la Candelaria, ambos de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Eumedys Catalina Marcano inscrita en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°51.063. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de febrero del año 1999 por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº02. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle principal de la población de Cangrejal, Municipio Andrés Mata, Parroquia Tavera Acosta del Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), once (11) y seis (06) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron a finales del mes de enero del año 2011 y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017 este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: HERNANDEZ KERBIN RAFAEL Y REQUENA HURTADO EILYN FABIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.112.831 y V-14.535.670, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Eumedys Catalina Marcano inscrita en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°51.063, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HERNANDEZ KERBIN RAFAEL Y REQUENA HURTADO EILYN FABIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.112.831 y V-14.535.670 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Ricaurter, casa N° 8677 y la segunda en la calle Santa Marta, casa S/n, frente a la Panadería Nuestra Señora de la Candelaria, ambos de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Eumedys Catalina Marcano inscrita en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°51.063. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de febrero del año 1999 por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº02. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), once (11) y seis (06) años de edad respectivamente. Se establece:
PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo al artículo 373 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, el padre se compromete a contribuir con sus hijos con la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,oo Bs.) mensuales, que se le entregaran a la madre, comprometiéndose esta a aperturar una cuenta a nombre de ella, donde se depositará el dinero que el padre mensualmente aportará. Dicha obligación ira aumentando de acuerdo al aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Asimismo con respecto a gastos de calzado, ropa y gastos de útiles escolares, colegio uniformes y cualquier actividad que surja en el colegio o fuera de ella, el padre y la madre asumirán la obligación cada uno en un cincuenta por ciento (50%), tal y como se ha venido ejerciendo. Los gastos médicos y pago de medicinas serán cubiertos de la misma manera, tal y como se ha venido ejerciendo, previa la presentación de la respectiva factura.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre puede visitar a sus hijos, todos los días de lunes a domingo, si así lo deseara previa notificación a la madre, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y viceversa, y así sucesivamente año tras año. En cuanto a la semana Santa la pasarán con la madre o con el padre, ambos casos en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre y viceversa, tal y como se ha venido ejerciendo.
EN CUANTO A LOS BIENES: De esta unión matrimonial se adquirió un bien inmueble, el cual fue asignado por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Obra de Saneamiento. Programa Vivienda Rural, Clave 24159. La misma no ha sido totalmente cancelada, por consiguiente una vez que cancelada dicha obligación y obtenido el documento definitivo, se procederá de mutuo acuerdo a su liquidación.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/raiza
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