REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº JMS1-9952-17
SOLICITANTES: JUAN MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ
FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10 de febrero del año 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ y FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.268.316 y N° 11.443.305, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Los Chaguaramos, Calle Araguaney, Casa N° 43, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urb. Villas Alba Caribe, Sector Nueva Andalucía, avenida Cancamure, Casa N° A-7, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 44.911, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JUAN MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ y FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.268.316 y N° 11.443.305, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Los Chaguaramos, Calle Araguaney, Casa N° 43, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urb. Villas Alba Caribe, Sector Nueva Andalucía, avenida Cancamure, Casa N° A-7, Cumaná estado Sucre, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta en acta de matrimonio N° 136, que anexan marcado con la letra “A”, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de dieciséis (16) años de edad), respectivamente. Estos elementos evidencian que es este tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los JUAN MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ y FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.268.316 y N° 11.443.305, respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Los Chaguaramos, Calle Araguaney, Casa N° 43, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urb. Villas Alba Caribe, Sector Nueva Andalucía, avenida Cancamure, Casa N° A-7, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 44.911;respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija MELANY DEL CARMEN DIAZ ROMERO (Adolescente de dieciséis (16) años de edad) que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres, correspondiéndole la custodia a la madre, la ciudadana FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece, que el padre, ciudadano JUAN MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ antes identificado, podrá visitar a sus hijas todos los días de la semana en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, sin limitación alguna, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de la menor para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo, y reintegrarla el día domingo a las seis de la tarde. Tendrá además el derecho de tener dos (02) fines de semana alternados en el mes de compartir con su hija, es decir llevársela a su residencia ubicada en la Urb. Los Chaguaramos, calle Araguaney, Casa N° 43 Cumaná estado Sucre, con relación a los permisos de viajes ambos padres se comprometen a autorizar a viajar con su hija (dentro y fuera del país) cuando así lo amerite la ocasión, comprometiéndose a dar el permiso respectivo al padre que desee viajar con la menor de paseo o de excursión. Asimismo el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre, lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y, así sucesivamente, alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo, y reyes, la adolescente pasará navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre el primer año, el segundo año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, y así sucesivamente alternando cada año hasta que alcance su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares estas serán alternadas la primera mitad la pasará con la madre y la segunda mitad con el padre, y así sucesivamente, hasta que la menor cumpla la mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre se compromete a pasarle a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.089.00) mensuales, correspondiente al treinta por ciento (30 %) de su sueldo mensual, que depositará los días 15 y último de cada mes la cantidad de Doce Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta céntimos (12.544,5) para un total de Veinticinco Mil Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 25.089.00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, es decir Doce mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (12.544,5) el día quince de cada mes y doce mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (12.544,5) el día treinta de cada mes, aunado a ello entregará un treinta por ciento (30 %) de lo recibido mensualmente por Cesta Ticket; asimismo por concepto de Bono Vacacional y por concepto de Bono de Fin de Año se le otorgará el 30 % del monto recibido, el concepto de Bono Vacacional será depositado en el mes de julio de cada año y el concepto de bonificación de fin de año será depositado en el mes de diciembre de cada año, en la cuenta corriente N° 01050068101068256060 del Banco Mercantil cuya titular es Flor Marina Romero Márquez, antes identificada, para los fines aquí expuestos por concepto de Obligación de Manutención para su hija nombrada e identificada. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la adolescente, la ciudadana Flor Marina Romero Márquez, identificada ut supra, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. De igual forma el ciudadano JUAN MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, compartirá en un cincuenta por ciento (50 %) con la madre de la adolescente el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales.
EN CUANTO A LOS BIENES:
Declaran los cónyuges que adquirieron durante su comunidad conyugal una vivienda familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida distinguida en el N° A-7 en el parcelamiento villa Alba Caribe, ubicado en el sector Nueva Andalucía en la avenida Cancamure en Cumaná Estado Sucre, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con parcela A-6; SUR, con parcela B-1; ESTE, con retiro y canal del rio y OESTE, con calle Colletta. El documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 7 de octubre del año 2008 quedando inscrito bajo el Número 2008-40, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.12 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008.
PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN.
A la cónyuge FLOR MARINA ROMERO MÁRQUEZ, le corresponderá en plena y exclusiva propiedad y dominio 1) la vivienda familiar y el terreno sobre el cual se encuentra construida distinguida en el N° A-7 en el parcelamiento villa Alba Caribe, ubicado en el sector Nueva Andalucía en la avenida Cancamure en Cumaná Estado Sucre, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con parcela A-6; SUR, con parcela B-1; ESTE, con retiro y canal del rio y OESTE, con calle Colletta. El documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 7 de octubre del año 2008 quedando inscrito bajo el Número 2008-40, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.12 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juego de copias certificadas del escrito y de la sentencia.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 08:45 A.m.


LA SECRETARIA

MEGL/maríav