REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 23 de febrero del 2017.
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-8435-15
DEMANDANTES: YEHIA YOUHARI SALOMÒN SLEMAN y YENIA JABER HANAN
SETENCIA DEFINITIVA SEPARACIÒN DE CUERPOS y BIENES
Recibida por Distribución de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015) escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos YEHIA YOUHARI SALOMÒN SLEMAN y YENIA JABER HANAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.360.527 y V-19.346.382, respectivamente, domiciliados la primera en la: ciudad de Wainwright Alberta, Canadà, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.346.382 y el segundo con domicilio en la Ciudad de Cumanà, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria José Greige, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.105964, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de febrero del año Dos Mil Novecientos Noventa y Siete (17/02/1997), celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el Nº 29, procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diecinueve (19) y trece (13) años de edad, respectivamente. Establecieron como ultimo domicilio conyugal en la: Ciudad de Cumaná, Calle Las Parcelas, Edificio Terepaima, Piso 1, Apartamento 1-B, estado Sucre y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes.-
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 23-04-2015, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YEHIA YOUHARI SALOMÒN SLEMAN y YENIA JABER HANAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.360.527 y V-19.346.382, respectivamente, domiciliados la primera en la: ciudad de Wainwright Alberta, Canadà, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.346.382 y el segundo con domicilio en la Ciudad de Cumanà, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria José Greige, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.105964.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos YEHIA YOUHARI SALOMÒN SLEMAN y YENIA JABER HANAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.360.527 y V-19.346.382, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Maria José Greige, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.105964, donde solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en Divorcio, en vista que ha transcurrido el tiempo de Ley y no se ha logrado la reconciliación.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YEHIA YOUHARI SALOMÒN SLEMAN y YENIA JABER HANAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.360.527 y V-19.346.382, respectivamente , domiciliados la primera en la: ciudad de Wainwright Alberta, Canadà, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.346.382 y el segundo con domicilio en la Ciudad de Cumanà, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria José Greige, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.105964, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de febrero del año Dos Mil Novecientos Noventa y Siete (17/02/1997), celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el Nº 29 con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de diecinueve (19) y trece (13) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres ciudadanos YEHIA YOUHARI SALOMÒN SLEMAN y YENIA JABER HANAN, hasta cumplir su mayoría de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA de la adolescente AMAL SLEMAN YEHIA YEHÍA, quedará la ejercerá de su padre SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, hasta cumplir la mayoría de edad, y el menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedará bajo la Custodia de su madre hasta cumplir la mayoría de edad, como hasta la fecha ha sido.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de visitas, los padres de mutuo acuerdo establecerán el tiempo que compartirán con ellos, teniendo un régimen abierto, y en lo referente a vacaciones de Carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad y paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de los menores y de acuerdo a los proyectos de vacaciones que presenten y que beneficien a los menores en forma alterna para que ambos puedan disfrutar con ella como hasta la fecha se ha venido cumpliendo,-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, antes identificado, se compromete a pasarle a sus menores hijos por concepto de Régimen de Alimentación, un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, como hasta la fecha ha sido. Asimismo velará por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestido, útiles escolares, regalos navidad, gastos médicos, gastos escolares u otros que desee el padre. Dicha pensión será revisada anualmente con ajuste anual por efecto de inflación. Esto a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Disposiciones generales: como consecuencia del presente escrito y a partir de la fecha, en el cual se dicte el auto mediante se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada mediante este documento, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, cualquier bien mueble o inmueble, derecho real o personal o acciones de cualquier tipo, que los cónyuges adquieran por cualquier título, serán de la única y exclusiva propiedad del Cónyuge adquiriente, y el otro cónyuge no podrá reclamar ningún derecho sobre dicho bien. Ambos cónyuges convienen y así lo declaran que nada más quedan a deberse entre sí, sino las consideraciones y el respecto que se merecen cada uno. Así como el cumplimiento de sus obligaciones, plasmada en el presente documento.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-8435-15
MEGL/Anagrisel.-
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