REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 02 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO Nº: JMS1-9510-16
PARTE ACTORA: HERNANDEZ VALLEJO ANA MARIA
PARTE DEMANDADO (A): PATIÑO MAICAN PEDRO LUIS
BENEFICIARIO (A): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑAS 08 y 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista el acta de fecha dos (02) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), que riela al folio 18, levantada durante la celebración de la continuación de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual los ciudadanos HERNANDEZ VALLEJO ANA MARIA y PATIÑO MAICAN PEDRO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.996.734 y 10.946.986, respectivamente, celebraron mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijas de auto, llegando a la siguiente mediación:

En este acto intervienen las partes y manifiestan que hay mediación y a partir de la presente fecha se mantienen los montos por concepto de obligación de manutención, bono vacacional y bono de fin de año; debiendo ser descontados y depositados en la cuenta que conoce la Gobernación. Por concepto de medicinas, médico y seguro las niñas lo gozan por el patrono. Por concepto de útiles escolares y uniformes el padre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%).- Líbrese oficio.-
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior de las hijas de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos HERNANDEZ VALLEJO ANA MARIA y PATIÑO MAICAN PEDRO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.996.734 y 10.946.986, respectivamente. Cúmplase.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.



Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA