REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-9142-17
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL LÓPEZ GARCÍA y JOHANA HERMINIA MARCANO GUILARTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL LÓPEZ GARCÍA y JOHANA HERMINIA MARCANO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.807.032 y N° 12.662.963, domiciliados en la Urbanización Cumaná II, Calle E, Manzana 12, Casa 198-A, Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 132. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumaná II, Calle E, Manzana 12, Casa 198-A, Cumaná estado Sucre y que de unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Adolescentes de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha quince (15) de octubre del año dos mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEDRO RAFAEL LÓPEZ GARCÍA y JOHANA HERMINIA MARCANO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.807.032 y N° 12.662.963, domiciliados en la Urbanización Cumaná II, Calle E, Manzana 12, Casa 198-A, Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL LÓPEZ GARCÍA y JOHANA HERMINIA MARCANO GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.807.032 y N° 12.662.963, domiciliados en la Urbanización Cumaná II, Calle E, Manzana 12, Casa 198-A, Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Elisa Vásquez Vizcaíno e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 132. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Adolescentes de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente. Se establece:
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que le corresponde a ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana JOHANA HERMINIA MARCANO GUILARTE.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece, que será un régimen amplio, en ese sentido, los días de la semana comprendidos entre lunes a jueves lo pasarán con la madre y los días viernes, sábados y domingos con el padre. Asimismo el día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre con la madre, carnavales lo pasarán con el padre y semana santa con la madre, en navidad lo pasarán el día veinticuatro (24) con el padre y el día treinta y uno (31) con la madre, alternándose cada año.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que el padre identificado ut supra, suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000.00 Bs.), los cuales se le entregarán directamente a la madre, ciudadana, JOHANA HERMINIA MARCANO GUILARTE, todos los días treinta (30) de cada mes y de manera conjunta ambos progenitores cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) por los demás gastos, tales como las medicinas, escolaridad juguetes en navidad, vestidos, entre otros.
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan que durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: un apartamento tipo estudio dividido en una habitación, una cocina, una sala comedor y un baño, ubicada en la Urbanización Cumaná II, Calle E, Manzana 12, Casa 198-A, Cumaná estado Sucre, y un vehículo Toyota corolla, modelo yaris, color Azul, año 2003, placa DCL13R, los cuales serán liquidados una vez que quede disuelto el vínculo que los une.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 01:21 P.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA
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