REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 16 de febrero de 2017
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-9141-17
PARTES: ALEXIS DARÍO MAGO FIGUEROA y
YARELIS MARCELINA HERNÁNDEZ LANZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos por los ciudadanos ALEXIS DARÍO MAGO FIGUEROA y YARELIS MARCELINA HERNÁNDEZ LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.835.734 y V-15.111.105, respectivamente, domiciliados el primero en Araya, calle Principal, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre. y la segunda en la calle Principal de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, asistidos en este Acto por el abogado PEDRO ANDRADE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 10. Estableciendo su último domicilio conyugal en Araya, calle Principal, casa s/n., Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de marzo del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALEXIS DARÍO MAGO FIGUEROA y YARELIS MARCELINA HERNÁNDEZ LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.835.734 y V-15.111.105, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEXIS DARÍO MAGO FIGUEROA y YARELIS MARCELINA HERNÁNDEZ LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.835.734 y V-15.111.105, respectivamente, domiciliados el primero en Araya, calle Principal, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre. y la segunda en la calle Principal de Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, asistidos en este Acto por el abogado PEDRO ANDRADE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 10.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA: De los niños será ejercida por la madre ciudadana YARELIS MARCELINA HERNÁNDEZ LANZA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades de nuestros hijos como lo es la de vestido, alimentación medicina, útiles escolares etc., para tal efecto se fija una Obligación equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de Convivencia amplia y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de nuestros hijos.-


La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria



ASUNTO: JMS1-S-9141-17
PARTES: ALEXIS DARÍO MAGO FIGUEROA y
YARELIS MARCELINA HERNÁNDEZ LANZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEGL/luisa.-