REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-9140-17
SOLICITANTES: BASTARDO APARICIO ALEXANDER JOSE Y GUTIERREZ MARIELA DEL VALLE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: BASTARDO APARICIO ALEXANDER JOSE Y GUTIERREZ MARIELA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.832.943 y V-12.270.631respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Mayerling Mota inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°160.517. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de octubre del año 1995 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº233. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Las Palomas, cuarta calle, casa N°114, cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: JOSE ALEXANDER, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha veinte (20) de octubre del año 2010 de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha Trece (13) de febrero de 2017 este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: BASTARDO APARICIO ALEXANDER JOSE Y GUTIERREZ MARIELA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.832.943 y V-12.270.631respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Mayerling Mota inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°160.517, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BASTARDO APARICIO ALEXANDER JOSE Y GUTIERREZ MARIELA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.832.943 y V-12.270.631 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Mayerling Mota inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°160.517. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cinco (05) de octubre del año 1995 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº233. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: JOSE ALEXANDER, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. Se establece:
PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.
LA CUSTODIA: La tendrá la madre, la ciudadana GUTIERREZ MARIELA DEL VALLE.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrarle la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo Bs) mensuales y contribuirá con los gastos inherentes a calzados, vestidos, educación, médicos y medicinas.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres establecen un régimen de convivencia familiar mediante el cual el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interfiera en sus sueños ni en sus labores escolares, El padre tendrá un régimen amplio de visitas, vacaciones y paseos. Pudiendo visitar a sus hijos en las oportunidades que sean convenientes, así como también podrán disfrutar y compartir fines de semanas y vacaciones alternadas, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre pensando en el interés superior del niño.
EN CUANTO A LOS BIENES: Declaran que no hay bienes que liquidar.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/raiza
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