REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-9139-17
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSÉ RIVAS MILLÁN y MAIGUALIDA DEL VALLE RENGEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RIVAS MILLÁN y MAIGUALIDA DEL VALLE RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6806.423 y N° 12.665.258, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, vereda 86, casa N° 02, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización, Antonio José, calle 01, casa N° 11, Cumaná estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Amira Acuña Matute, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el N° 84.191. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 285. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización, Antonio José, calle 01, casa N° 11, Cumaná estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescentes de trece (13) y doce (12) años de edad) respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho (2008), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RIVAS MILLÁN y MAIGUALIDA DEL VALLE RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6806.423 y N° 12.665.258, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, vereda 86, casa N° 02, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización, Antonio José, calle 01, casa N° 11, Cumaná estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Amira Acuña Matute, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el N° 84.191, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RIVAS MILLÁN y MAIGUALIDA DEL VALLE RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6806.423 y N° 12.665.258, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, vereda 86, casa N° 02, Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización, Antonio José, calle 01, casa N° 11, Cumaná estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Amira Acuña Matute, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el N° 84.191. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 285. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos que llevan por nombres dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Adolescentes de trece (13) y doce (12) años de edad) respectivamente. Se establece:
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que les corresponde a ambos padres en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidad y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE RENGEL.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece, que será un régimen de visita en atención, beneficio y seguridad de los niños cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por motivos de trabajo o viajes dentro o fuera del país le avisara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos a fin de mantener una buena relación familiar. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán alternados tomando en cuenta la actividad recreativa, deportiva y educativa. Ambos padres se pondrán de acuerdo en beneficio de los niños. El padre autoriza a la madre para gestionar trámites de viajes ante los organismos competentes para que ambos niños puedan trasladarse dentro o fuera país solo o acompaños por su madre o algún familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que por concepto a la Manutención, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVAS MILLÁN, se comprometerá de manera voluntaria a pasar regularmente la cantidad de diez mil Bolívares, (10.000 Bs.) quincenales, la cual fue acordado por las partes, dicha cantidad puede aumentar dependiendo de los ingresos económicos del padre. Además lo que corresponde al cincuenta por ciento de los gastos relacionados con vestuario de fin de año, medicinas y ropas escolares. El padre autoriza a la madre para gestionar trámites de viajes ante los organismos competentes para que ambos niños puedan trasladarse dentro o fuera del país solo o acompañado por su madre o algún familiar.
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que no existe ningún bien que liquidar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 01:21 P.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA
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