REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8953-16
DEMANDANTE: VILLAHERMOSA LARA CESAR AUGUSTO
DEMANDADO: DIAZ ACUÑA MARIA DEL VALLE
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE 12 y NIÑA 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha primero (1ero) de diciembre del año 2016, por el ciudadano VILLAHERMOSA LARA CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.773.128, domiciliado en la Calle Santa Inés, Casa Nº 87, Sector Mundo Nuevo, Cumaná, estado Sucre, asistido por la abogada NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., 247.189, contra la ciudadana DIAZ ACUÑA MARIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.670.170, domiciliada en Urb. Guarapiche, OCV. Manuelita Sáenz, Casa s/n, frente a la iglesia cuadrangular, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 172, que acompaño marcada con la letra “A”, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2001); que procrearon dos hijos (02), se anexó el acta de nacimiento con la letra “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Calle Santa Inés, Casa Nº 87, Sector Mundo Nuevo, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el día cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de ocho (08) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana DIAZ ACUÑA MARIA DEL VALLE, quien NO compareció. La parte demandante presento escrito de pruebas ratificando las documentales y promovió testimoniales. El Tribunal acordó la evacuación de las testimoniales.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.


Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 172 de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2001). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas la valoran este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos VILLAHERMOSA LARA CESAR AUGUSTO y DIAZ ACUÑA MARIA DEL VALLE, y así se establece.

En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a los ciudadanos YOVANI JOSE MARTINEZ y ANA ANGELICA CALVO VILLAHERMOSA, plenamente identificados en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

De las declaraciones de los testigos ciudadanos YOVANI JOSE MARTINEZ y ANA ANGELICA CALVO VILLAHERMOSA, plenamente identificados en autos, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarito sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valora sus declaraciones por cuanto aportan al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tiene conocimiento cierto al respecto.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de ocho (08) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos VILLAHERMOSA LARA CESAR AUGUSTO y DIAZ ACUÑA MARIA DEL VALLE, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de octubre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 172, que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03 y su vuelto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.

SEGUNDO: La custodia la tendrá la madre DIAZ ACUÑA MARIA DEL VALLE de su hija DIAZ Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el padre VILLAHERMOSA LARA CESAR AUGUSTO, tendrá la custodia de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: La responsabilidad de crianza de las hijas es de ambos padres.

CUARTA: el padre aportara al final de cada mes, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), los gastos de medicina, medico y uniforme el cual será compartido el cincuenta por ciento (50%) cada uno y cualquier otra atención requerida de manera urgente por la salud de hijas.

QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar este será el padre podrá visitar a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la madre podrá visitar a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyendo los periodos de vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navidad y año nuevo.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión


LA SECRETARIA


MEGL