REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9963-17
SOLICITANTES: CONTRERAS GOMEZ FAUSTO CARLOS Y MILLAN FIGUEROA FELIBERT JOSE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14/02/17 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CONTRERAS GOMEZ FAUSTO CARLOS Y MILLAN FIGUEROA FELIBERT JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.809.138 Y N°18.904.482 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la Abogada MARIA JOSE GREIGE B., inscrita en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°105.964, Admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CONTRERAS GOMEZ FAUSTO CARLOS Y MILLAN FIGUEROA FELIBERT JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.809.138 Y N°18.904.482 respectivamente; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha once de octubre del año dos mil trece (2013), según consta en acta de matrimonio Nº 498 que anexan, que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CONTRERAS GOMEZ FAUSTO CARLOS Y MILLAN FIGUEROA FELIBERT JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.809.138 Y N°18.904.482 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la Abogada MARIA JOSE GREIGE B., inscrita en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°105.964; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres acuerdan seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad, de acuerdo al artículos 347, de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescentes. LA CUSTODIA : La ejercerá la madre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención para su hija una cantidad no menor de Trece mil Trescientos cincuenta Bolívares (13.350,oo Bs.) dicha cantidad será retirada por la madre de la niña o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tiene más necesidades. De igual forma el padre contribuirá junto con la madre el pago de los gastos relativos al vestido, habitación asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por la niña como la compra de juguetes especialmente en época navideña, día de reyes, día del niño, al igual que todo lo referente a su educación y cultura, incluida matrícula escolar, la compra de útiles escolares o materiales culturales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que es de tipo abierto, en consecuencia el padre podrá frecuentar a su hija y compartir con ella cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las obligaciones escolares de la misma
EN CUANTO A LOS BIENES: no hay bienes gananciales que repartir dentro de la comunidad conyugal. Asimismo se acuerda la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:30 P .m.
SECRETARIA
MEGL/raiza
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