REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9962-17
SOLICITANTES: VICTOR LUIS ESPINOZA VELIZ y EVIS MERCEDES ESPARRAGOZA MUÑOZ
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14 de febrero del año 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos VICTOR LUIS ESPINOZA VELIZ y EVIS MERCEDES ESPARRAGOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.979.999 y N° 11.377.458, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Mohedano, Casa N° 25, en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre y la segunda en el Barrio “ Daniel Carias”, Calle, “San Juan”, Casa N° 18, Cumaná, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio María José Greige B, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el N° 105.964, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges VICTOR LUIS ESPINOZA VELIZ y EVIS MERCEDES ESPARRAGOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.979.999 y N° 11.377.458, respectivamente, y de este domicilio, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según consta en acta de matrimonio N° 54, que anexan marcado con la letra “A”, que procrearon tres (03) hijas de nombres EMILYS CAROLINA, MARHEIVIC VANESSA (Mayores de edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de cuatro (04) años de edad), respectivamente. Estos elementos evidencian que es este tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos VICTOR LUIS ESPINOZA VELIZ y EVIS MERCEDES ESPARRAGOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.979.999 y N° 11.377.458, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio María José Greige B, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el N° 105.964;respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres, correspondiéndole la custodia a la madre, la ciudadana EVIS MERCEDES ESPARRAGOZA MUÑOZ.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece, que será de tipo abierto, en consecuencia el padre podrá frecuentar a su hija y compartir con ella cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las obligaciones escolares de la misma.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el ciudadano VÍCTOR LUIS ESPINOZA VÉLIZ, ya identificado proveerá, mensualmente a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una cantidad no menor de ocho mil (8.000) bolívares mensuales, dichas cantidades serán retiradas por la madre de la niña, la ciudadana EVIS MERCEDES ESPARRAGOZA MUÑOZ o por quien ella autorice suficientemente, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tiene más necesidades. De igual forma el ciudadano VÍCTOR LUIS ESPINOZA contribuirá junto con la madre en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, como la compra de juguetes especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño, al igual que todo lo referente a su educación y cultura, incluida matrícula escolar, la compra de útiles escolares, o materiales culturales.
En cuanto a los bienes:
Declaran los cónyuges que actualmente no existen bienes en la comunidad que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tienen nada que reclamar por ese concepto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 02:40 P.m.
LA SECRETARIA
MEGL/maríav
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